SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60658 del 28-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873950409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60658 del 28-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5185-2018
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5185-2018

Radicación n.° 60658

Acta 42

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.R.L.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.R.L.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 25 de octubre de 2000, junto con la indexación, los intereses moratorios y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 25 de octubre de 1945 y cotizó válidamente al sector público y al ISS un total de 1.010 semanas, además de ser beneficiaria del régimen de transición. Se encuentra agotada la reclamación administrativa.

La entidad demandada, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante, su condición de beneficiaria del régimen de transición y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido (f.° 11-15 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y emitió fallo el 16 de agosto de 2011 (f.° 41-46 cuaderno principal), en el que resolvió, declarar probada la excepción de falta de causa para demandar y, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra por la actora del juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, profirió fallo el 30 de abril de 2012 (f.° 64-69 cuaderno del Tribunal), en el cual, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la actora era beneficiaria del régimen de transición, pero a pesar de ello, no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ya que:

Es inadmisible sumar el tiempo servido por el actor (sic) al HOSPITAL PADRE CLEMENTE, correspondiente al sector público, que según sus voces comprendían 5.064 días cotizados para alcanzar las 1.000 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, habida cuenta, que es inviable jurídicamente sumar tiempos cotizados en el sector público a las semanas cotizadas bajo el espectro de los Acuerdos expedidos por el ISS.

Sustentó su conclusión en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703 de esta Corporación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto a la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión» para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se le reconozca la pensión de vejez «intereses o indexación».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «por infracción directa» de los artículos 48 y 53 CN, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el Acuerdo 019 de 1983 y, por «aplicación indebida» de la Ley 860 de 2003.

Afirma que «Aplica el magistrado la Ley 860/2003, que derogó la Ley 100 1.993 (sic), siendo [que] estas normas son más gravosas (sic) y regresivas como lo ha sostenido esa honorable Corte Suprema de Justicia Sala Decisión Laboral».

Agrega que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34410 de esta Corporación, cuando un afiliado al ISS tenga la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto a sus beneficiarios».

Para finalizar su argumentación señala:

El cambio de postura de la Corte va acorde con la sentencia de Mayo 8 de 2012, Radicado No.- 35319, en la que la sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

  1. RÉPLICA

La entidad demandada afirma que el recurrente yerra en el alcance de la impugnación cuando solicita se case la sentencia de segunda instancia «en cuanto a la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión», toda vez que la realidad es que la sentencia de segundo grado no profiere una revocatoria, sino que ordena la confirmación de la sentencia proferida por el a quo.

En cuanto al cargo, refiere que también adolece de la técnica propia del recurso extraordinario, en tanto no se indica en la proposición jurídica a que vía se acude, pues tan solo se hace alusión a la violación por infracción directa, la que no se ajusta a la realidad procesal, pues el Tribunal si «examinó» el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego de que concluyó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición.

Advierte, además, que se equivoca la memorialista cuando relaciona la Ley 860 de 2003, no solo porque no se indica a que artículo de ese precepto se refiere, sino porque tampoco hace desarrollo alguno de la norma en el cargo.

Indica que, de hacerse caso omiso a los defectos de técnica enlistados, la decisión de segunda instancia debe mantenerse incólume, pues la actora del juicio no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión que reclama «concretamente porque no reporta aporte de cotizaciones al sistema con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo cual no puede esgrimir el derecho al régimen de transición que señala esta normativa en su artículo 36», además que tan solo cotizó un total de 390 semanas que no corresponden a las exigidas en la ley.

  1. CONSIDERACIONES

Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los defectos de técnica que le enrostra al cargo. Efectivamente, el alcance la impugnación no se encuentra ajustado a los requerimiento del recurso, dado que en él se solicita casar la sentencia acusada «en cuanto a la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión», lo que resulta un contrasentido ya que una vez casada la sentencia esta es anulada y por ende, resulta imposible su revocatoria, por lo que habrá de entenderse que en últimas lo que pretende la censura con el recurso es, que se case la sentencia de segunda instancia y, que en instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

De otra parte, cierto es que se acusa en la proposición jurídica del cargo la «aplicación indebida de la Ley 860 de 2003» sin indicar los artículos en los que se incurre en tal vulneración, siendo necesaria, de acuerdo a la técnica del recurso, la identificación del precepto concreto que se considera violado, dada su lógica propia del recurso que en atención al carácter restringido que no le permite a la Corte suponer cual es la disposición legal que estima quebrantada la censura; aunado a lo dicho se aprecia que tal normativa no fue objeto de análisis por el juzgador, con lo que olvida la censura que la trasgresión de la ley por dicho concepto tiene lugar cuando, entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella, es decir, que esta exige, necesariamente, que la norma invocada haya sido llamada a operar en la sentencia, situación que, se repite, no aconteció en el sub...

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