Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48241 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48241 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaSL7574-2015
Número de expediente48241
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL7574-2015

Radicación n.° 48241

Acta 19

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AIDEE OREJUELA VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de febrero de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

Acéptese la renuncia al poder presentada por el D.O.B.G., como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo con el escrito que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte.

En atención al memorial visible a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

AIDEE OREJUELA VARELA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes del señor N.Q.A., en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 9 de noviembre de 2005; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con N.Q.A. durante 20 años, «los cuales, los primeros 17 años vivieron en unión marital de hecho y los 3 últimos años como casados por lo civil el día 04 de Abril de 2002»; que dependió económicamente de su esposo hasta el día del fallecimiento de éste, ocurrido el 9 de noviembre de 2005; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada bajo el argumento de que el causante había cotizado cero (0) semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte y acreditaba un 19.86% de fidelidad al sistema de pensiones al haber cotizado 526 semanas entre el 25 de enero de 1955, fecha en que cumplió 20 años de edad, y la fecha del óbito; que durante toda su vida laboral el causante cotizó un total de 526 semanas; que la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $4’256.242; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era la cónyuge del afiliado fallecido, con quien convivió durante 20 años, que la actora agotó la vía gubernativa y que le reconoció la indemnización sustitutiva. Lo demás dijo que no era un hecho o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de agosto de 2009, absolvió al Instituto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 121 a 136).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de febrero de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 5 a 13 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el causante había dejado causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; y que la respuesta a este interrogante era negativa, por las siguientes razones:

Se debe formular la pregunta de si el occiso es de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La respuesta es sí.

Razones:

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que si el hombre para el 1º de abril de 1994 tiene 40 ó más años, o ha acumulado 15 años de servicios o su equivalente 750 semanas cotizadas, es de régimen de transición, esto es, se pensiona bajo las normas por o con las cuales venía laborando o cotizando.

Que el asegurado nació el 25 de enero de 1935 (f. 105), luego para el primero de abril de 1994, tenía la edad de 59 años, y 526.1429 semanas cotizadas (f. 91-92), luego sí es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la edad;

La siguiente pregunta es: Cuál régimen le es aplicable al caso de pensión de vejez del occiso [y por ende, para la pensión de sobrevivientes], si la mayoría del tiempo lo cotizó al régimen de prima media con prestación definida del ISS?

La respuesta es que si el causante viviera el reconocimiento de su pensión sería estudiada bajo la legislación del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1996 (sic) modificado por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por Decreto 232 de 1984, invocando la condición más beneficiosa.

Surge el interrogante del por qué sus causahabientes no pueden invocar tal principio de interpretación de fuentes, si el de cujus falleció el 09 de noviembre de 2005 (f. 49), en que regía la Ley 797 de 2003, habiendo cotizado en toda la vida laboral 526.1429 semanas, normatividad que hace más gravoso e imposible acceder al derecho al indicar:

“REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES:

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. (Subrayado fuera de texto para indicar que los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009).

Se responde:

En cuanto al requisito de fidelidad al sistema, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, conforme a los argumentos esbozados en Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, criterio en que se apoya la Sala para considerar que en las decisiones para casos con anterioridad a agosto 20 de 2009, que tengan por base en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respetando que la cosa juzgada constitucional solo opera para el futuro y que no tiene efectos retroactivos, salvo que la misma decisión lo prevea, empero, en el ordenamiento jurídico no pueden haber decisiones proferidas con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad sobre asuntos del pasado aún no fallados, a sabiendas por el juez del conocimiento que ya en calendas existe una decisión que retira del ordenamiento un dispositivo normativo total o parcialmente, para lo cual debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad acudiendo a su sentido de razonamiento, comprensión, coherencia y congruencia con el sistema jurídico, por lo que en autos, siendo claramente regresivo [ya que viola el Convenio 102 de 1952 de la OIT sobre mínimos de seguridad social] el factor de fidelidad o densidad según sea la causa del fallecimiento del 25% o 20% de las semanas que debió cotizar del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento, forzoso es inaplicar, con fundamento en el artículo 4 de la Carta, y de los artículos 48, 49, 46, 47, 53, 93 y 94 ibidem, que obligan al juez a hacer efectivos los derechos fundamentales de la seguridad social en pensiones de la persona, del discapacitado, del adulto mayor, a operar con aplicación del principio de progresividad para dar mayor cobertura a la persona y a la familia en cuestiones de seguridad social en pensiones y a hacer viables los tratados y convenios internacionales que amparen a los cotizantes al sistema de seguridad social, por lo que se -itera- inaplicar los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (…), y en razón de tal excepción de...

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