Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28502 de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28502 de 28 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente28502
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS R.icación No. 28502

Acta No. 04

B.D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.B. DE CORAL, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 7 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante a través de este proceso el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación habida consideración de haber prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años y tener más de los 50 años exigidos por la convención colectiva de trabajo, los intereses y la indexación sobre las sumas adeudadas.

Cuestiona a través de este recurso la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante conoció el Tribunal de Bogotá, el cual para confirmar la decisión del juzgado, y una vez reprodujo el texto del artículo 38 convencional y las consideraciones de esa Corporación de un proceso similar, estimó lo siguiente:

“Pues debe tenerse de presente, que principio (Sic) elementales de la interpretación del negocio jurídico o contrato y de ellas tampoco puede escapar el Código Sustantivo del Trabajo, al aceptarse que una de las características de todo contrato laboral es ser consensual y bilateral, y que la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador, como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia tanto de la S. de Casación Civil como en Laboral, es que el art. 1618 del C.C., preceptúa que conocida claramente la intención de los contratantes debe, estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible lo que hayan querido los contratantes; cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que estos se propusieron al ajustar el contrato, la convención, pacto colectivo. Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asumo (Sic) de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concedidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tiene la facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar, pactos cuyo sentido claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales. Los contratos, las convenciones colectivas, los pactos colectivos, deben interpretarse cuando son oscuros, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y lo justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios: la violación de esta limitante al claro quebrando (Sic) del principio legal del efecto obligatorio de la voluntad, al actuar así el juez se rebelaría directamente contra la voluntad de las partes, claramente expresada, modificando a su talante los específicos efectos queridos por ellas al contratar.

“Por cuanto ordinariamente el contrato, la convención, el pacto colectivo, se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes, deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, como el comportamiento de las mismas a través de la ejecución del mismo; pues si con desprecio de este procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por si solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacerle producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que en su conjunto realmente se deducen, por tanto si en el caso de autos, el demandante no probó que el derecho se adquiría no estando al servicios de la entidad demandada, (art. 177 del C.P.C.), sino por el contrario de todas las pruebas que obran en el proceso, fluye que el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere con los requisitos servido (Sic) y edad al servicio de la empresa, situación que no se dio en los autos, deberá la S. confirmar la absolución que impartió el Aquo pero por motivos diferentes, a más de que en el proceso se acreditó que la demandante se encuentra afiliada al Régimen de la Seguridad Social, por los riesgos del IVM (fl. 300).” (Folios 408 a 414).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque la sentencia de primer grado y en su lugar proceda a proferir las condenas que expresamente se pidieron en la demanda, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los intereses y la indexación de la primera mesada pensional…”.

Con esa finalidad formula en contra de la sentencia del Tribunal dos cargos que fueron replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “de ser violatoria por VIA DIRECTA, del artículo 38 de la Convención… vigente para el momento de la desvinculación de la demandante, de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las mismas partes el 22 de enero de 1997, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, infringiendo de paso el art. 467 del C.S.T. que les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones colectivas de trabajo.”

En su demostración advierte que si bien la convención colectiva de trabajo no es una verdadera ley indudablemente es fuente formal de derecho y, para corroborar su aserto, se remite a pronunciamientos de esta Corporación sobre este particular.

De manera que, afirma, acogiéndose a la jurisprudencia orienta el cargo por vía directa por la violación del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo y arguye que ésta fue interpretada erróneamente por el ad quem, quien limitó o redujo su alcance haciéndole decir lo que realmente no dice.

Reproduce el artículo convencional acusado y sostiene que el Tribunal entendió que como la norma utilizaba la expresión “que hayan cumplido”, la intención de las partes no podía ser otra que el reconocimiento de la pensión sólo era para quienes hubieran cumplido 50 años estando al servicio de la demandada, expresión que tan solo significa que para tener derecho a la prestación se debía haber cumplido como mínimo los 50 años de edad y que este último elemental entendimiento de la norma conduce a que quienes cumplieron los 20 años como mínimo de servicio pero cuya relación laboral terminó antes de que cumplieran la edad mínima requerida, puedan reclamar la pensión cuando cumplan dicha edad ya que realmente se trataba de un derecho eventual y no de una mera expectativa.

Alude nuevamente a pronunciamientos de esta Corporación, haciendo referencia a la manera como ese mismo Tribunal y el Consejo de Estado han entendido la mencionada norma convencional y concluye: “… es obvio que dicha norma convencional puede tener interpretaciones distintas a la del fallador de segunda instancia en este proceso, sin que pueda desecharse absolutamente y sin ningún análisis, sin reconocerle siquiera el beneficio de la duda, sobre todo de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado…”.

De lo anterior concluye que la interpretación errónea del fallador necesariamente desfavorece al trabajador y, así, violó también el tribunal el principio de la situación más favorable al trabajador.

LA...

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