SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57011 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57011 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente57011
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2212-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2212-2018

Radicación n.° 57011

Acta 17


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS - CESANTÍAS Y PENSIONES (Foncep) y la integrada como litis consorcio necesario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UMV).


A folio 44 del cuaderno de la Corte, aparece sustitución del poder otorgado por la doctora L.C.P.G., apoderada de la parte actora, al abogado Juan Carlos Ríos Ávila, C.C. No. 81.754.189 y T. P. No. 180197.

De conformidad con lo anterior, se reconoce personería para actuar como apoderado judicial del demandante, Jorge Alberto Pacheco Donoso, al doctor J.C.R.Á., C.C. No. 81.754.189 y T. P. No. 180197.



I.ANTECEDENTES


Jorge Alberto Pacheco Donoso llamó a juicio a F. y a la integrada como litis consorcio necesario Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV) (f.° 380), con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Bogotá D.C. – Secretaria de Obras Públicas, hoy UMV; que la vinculación terminó por decisión unilateral del empleador sin que mediara alguna de las justas causas establecidas en el Decreto 2127 de 1945; que se celebró entre el ente y el sindicato de trabajadores convención colectiva de trabajo, la cual se renovaba y complementaba anualmente, acuerdo colectivo que en la cláusula 38 estableció la pensión vitalicia de jubilación para las personas que llevaran 20 años continuos o discontinuos de servicios y una edad de 50 años; que la mesada pensional del trabajador correspondería al 75% de todo lo devengado en el último año; que FONCEP tiene la facultad para conceder la prestación pensional de aquellos que laboraron en la Secretaría de Obras Públicas, y por tanto, tiene derecho a lo establecido en la norma referida.


Pidió que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de manera indexada, a partir del 4 de noviembre de 2006, momento en que cumplió 50 años de edad, al haber laborado para la Secretaría de Obras Públicas por más de 20 años, conforme a lo plasmado en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; los retroactivos causados desde el lapso en que cumplió el tiempo requerido para la pensión; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su vínculo con la Secretaría de Obras Públicas empezó el 13 de febrero de 1976 y rigió hasta el 15 de marzo de 1997, acreditando 21 años, siendo su último cargo el de «MECANICO II», y que la terminación del contrato se efectuó por la demandada de manera unilateral y sin justa causa con el argumento de la supresión del cargo.


Agregó que la Secretaría de Obras Públicas y el sindicato de trabajadores de la entidad celebraron una convención colectiva de trabajo el 3 de junio de 1996, la cual en el artículo 38 consagró la pensión convencional; acuerdo renovado anualmente junto al correspondiente depósito ante la oficina de registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, estipulación que estableció la pensión de jubilación para trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios con B.D., la cual tendría una cuantía del 75% del total de lo devengado en el último año de servicio.


Destacó que nació el 4 de noviembre de 1956, por lo que en igual calenda de 2006 acreditaba 50 años de edad; indicó que mediante Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, articulo 60, el Concejo de Bogotá dispuso la transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) en Foncep, determinando su objeto y funciones en la prerrogativa 65, siendo una de ellas el reconocimiento y pago de las cesantías y obligaciones pensionales a cargo del Distrito y la administración del fondo de pensiones públicas del Bogotá D.C.


Por lo anterior, era el nuevo ente transformado el competente para reconocer las pensiones de los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, razón por la que tramitó la prestación; además, mediante Decreto Distrital 015 del 4 de enero de 2007 el Alcalde de Bogotá D.C. delegó en el director general de Foncep, la representación legal en lo judicial, extrajudicial y administrativo del ente territorial en los asuntos relativos y de competencia del fondo de pensiones de la ciudad.


Indicó que el 4 de junio de 2007 en escrito n.° 2007006685/2007ER48743 reclamó la pensión de jubilación convencional ante Foncep, ya que cumplía a esa fecha con los 50 años de edad, documento del cual obtuvo respuesta mediante Resolución 1154 del 16 de julio de 2007, por medio del cual se le negó la prestación reclamada, quedando agotada la vía gubernativa.


Señaló que desde su desvinculación, hasta el momento en que cumplió la edad para acceder a la pensión, su salario promedio perdió valor y por lo mismo, procedía la indexación de la mesada pensional.

F. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la fecha de nacimiento y la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad, aclarando que al momento de su despido sólo contaba con 44 años de edad y no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión; que mediante Acuerdo 257 de 2006 FAVIDI se transformó en Foncep, esclareciendo que la misma norma estableció la transformación de la Secretaría de Obras Públicas en la UMV; que era verdad su competencia para reconocer pensiones de tal secretaría y que el Decreto 015 de 2007 delegó en el director de Foncep la representación de Bogotá en asuntos que fueran del fondo de pensiones de la ciudad, aludiendo que conforme al Decreto 581 también debía vincularse a la UMV que reemplazó a la secretaría.


De igual manera, aceptó que radicó escrito solicitando la pensión de jubilación convencional el 4 de junio de 2007, la cual se negó en Resolución 1154 del mismo año; que agotó la vía gubernativa y que confirió poder para iniciar la acción. En lo referente a los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (Antes Secretaría de Obras Públicas); como perentorias propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Foncep, falta de causa para pedir pensión convencional, falta de acreditación de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma convencional durante la vigencia de la relación laboral, prescripción de las mesadas pensionales y la de oficio.


La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estableció como ciertos los extremos temporales del contrato de trabajo y el cargo que desempeñó el accionante; el contenido del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo referente a la pensión de jubilación; que el Acuerdo 257 de 2006 transformó a FAVIDI en Foncep; que la misma disposición determinó el objeto y funciones del nuevo ente, siendo el responsable del reconocimiento y pago de las cesantías y pensiones a cargo del fondo de pensiones públicas de la ciudad; que por lo mismo era F. el competente de otorgar las pensiones convencionales de las personas que trabajaron en la Secretaría de Obras Públicas y que a través del Decreto 015 de 2007 el Alcalde delegó en el director del ente transformado la representación legal de Bogotá D.C. en los asuntos relativos y de competencia del fondo de pensiones de la capital. Como parcialmente veraz determinó la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo, pues no habían sido renovadas cada año, sino cada dos. En cuanto a los demás hechos manifestó no constarle o no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y transitoriedad de la pensión convencional.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado...

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