Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6289 de 25 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552608374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6289 de 25 de Junio de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6289
Número de sentencia6289
Fecha25 Junio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 6289

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 29 de julio de 1996, dentro del proceso ordinario de D.P.C.C. contra los menores O.A.G.C. y OSCAR ALBERTO GUENDICA MOLINA, representados por sus madres D.P.C.C. y A.M.M., respectivamente, y los Herederos Indeterminados de O.A.G.V..

ANTECEDENTES

1. D.P.C.C. demandó a los antes relacionados, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que entre ella y O.A.G.V. surgió una sociedad de hecho a partir del mes de octubre de 1985. C. solicitó que se declarara que los bienes muebles e inmuebles y derechos a que se refieren los hechos de la demanda son de propiedad de ambos socios por partes iguales. Además, impetró que se decretara la disolución de la sociedad y se ordenara la inscripción a nombre de la demandante de los bienes que le correspondieren.

2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los hechos que se compendian a continuación:

2.1. Para el mes de octubre de 1985, O.A.G.V., L.F.D., R.A. y J.M.C. constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Concreaxial Ltda.”.

2.2. Paralelamente a dicha sociedad, O.A.G.V. y la demandante conformaron una sociedad de hecho, que utilizaba el nombre de la primera para efectuar contratos de ingeniería.

2.3. D.P. se encargaba de las relaciones públicas de la empresa, de su inscripción para efectos de licitaciones y contactaba trabajos particulares de ingeniería, sin recibir salario alguno, “porque desde un comienzo entendieron y pactaron trabajar para ambos”.

2.4. Los bienes adquiridos por la sociedad se colocaban a nombre de O.A., porque como la demandante aún estudiaba no le convenía para los costos de la matrícula aparecer como titular de ellos. No obstante si usufructuaban ambos las adquisiciones, como que en el año de 1990 resolvieron hacer vida en común, para cuyo efecto compraron con el producto de la sociedad, el apartamento 301 del edificio Bosques de la Aguacatala, bloque 6 de la ciudad de Medellín, inmueble en el cual se establecieron.

2.5. Constituye también prueba de la existencia de la sociedad de hecho, “la circunstancia de que de cuando en vez se efectuaban liquidaciones sociales de algunos de los contratos y el señor O.A. quedó adeudando a D.P.C., algunos dineros de tales liquidaciones y así lo hacía constar en su declaración de renta, por $5.000.000.oo m/l.”.

2.6. La sociedad de hecho se prolongó hasta el 19 de agosto de 1990, fecha en que falleció O.A.G.V..

2.7. Además del apartamento, con el producto de la sociedad adquirieron una volqueta Dodge, modelo 71, placas LI 1110 y el parqueadero No. 97 ubicado en el edificio antes mencionado.

3. Las curadoras designadas al menor hijo de la demandante y a los herederos indeterminados contestaron la demanda sin oponerse a las pretensiones, siempre y cuando la demandante demostrara los hechos que le servían de apoyo a las mismas (fls. 48, 49, 61 y 62, c.1).

Por su parte el apoderado judicial designado por la representante legal del menor O.A.G.M., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el segundo, el décimo y el décimo primero; negó algunos y dijo no constarle los otros, (fls. 90 y 91, ib.).

4. La primera instancia culminó con sentencia de 20 de marzo de 1996, por la que el juzgado del conocimiento declaró que entre la demandante y el señor O.A.G.V. existió una sociedad mercantil de hecho, a partir del mes de octubre de 1985. Que consecuentemente los bienes adquiridos por dichos socios, así como los derechos y obligaciones surgidas del desenvolvimiento de los actos por ellos realizados en desarrollo de la sociedad durante el tiempo de existencia de la misma, correspondían a ambos.

De otra parte el a quo se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones 3ª y 4ª que apuntaban a obtener la disolución y liquidación de la sociedad y la subsiguiente inscripción de los bienes que correspondieran a la actora.

5. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante fallo del 29 de julio de 1996, el cual fue proferido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de O.A.G.M., recurso al que posteriormente adhirió la parte demandante (fls. 14 al 30, c.5). Como consecuencia de la revocatoria, el Tribunal procedió a negar las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de la consabida reseña procesal el ad quem emprendió el análisis del asunto sometido a su consideración, ocupándose en primer lugar del presupuesto procesal de demanda en forma, respecto del cual acotó que tratándose del pronunciamiento de la existencia de sociedades de hecho, resultaban procedentes las peticiones de disolución y consiguiente liquidación, “así estas deban sujetarse a un trámite posterior según las normas del título XXXI del C. de P.C. ante funcionario competente, cuando el demandante obtiene una decisión favorable a su principal petición sobre EXISTENCIA de la misma”. A renglón seguido explicó con apoyo en una jurisprudencia de esta Corporación, que contrario a lo que sucede para la liquidación de otra clase de sociedades, esa segunda etapa no se sigue a continuación de la declaración de existencia de la sociedad de hecho, sino en otro proceso de acuerdo con las normas de competencia.

Conforme a lo anterior calificó de idónea la demanda, procediendo en consecuencia a resolver de fondo todas las pretensiones.

Dilucidado el anterior aspecto, tras puntualizar algunos conceptos y requisitos sobre las sociedades de hecho surgidas entre concubinos con antelación a la Ley 54 de 1990, pasó el fallador a hacer un recuento de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, luego de lo cual efectuó las siguientes inferencias:

1. Que como la demandante y el fallecido O.A. eran personas capaces, amén de que la actividad por ellos desarrollada era permitida y al margen de su convivencia, podía afirmarse que concurrían los requisitos de validez de todo acuerdo de voluntades establecidos en el artículo 1502 del Código Civil.

2. En segundo lugar procedió al análisis de los elementos de la sociedad de hecho, estimando que no existía claridad respecto de los aportes de los presuntos socios, porque se presentaba “una evidente confusión entre esos aportes de industria y la actividad social que tanto ella como O.A. realizaban en nombre de la sociedad de derecho Concreaxial Ltda., de la cual, al menos él, era socio”.

En lo que atañe a las utilidades consideró el Tribunal que el dicho de la demandante implicaba “el explícito reconocimiento de un provecho ilegal porque en ese caso, esto es, admitiendo las explicaciones de la absolvente, el producto de los contratos y obras civiles que realizaba ella con uno de los socios de ‘Concreaxial Ltda.’ y a nombre de ésta, serían para la persona jurídica que como tal es distinta de los socios individualmente considerados. Art. 98 inc. 2º. C. de Co. Y si por las motivaciones que da la demandante (había socios que no trabajaban) los bienes que ella y su compañero adquirían no los hacían figurar a nombre de la sociedad de derecho, la consecuencia sería que se estaban obteniendo beneficios personales a costa del patrimonio de una sociedad legal, planteamiento que de suyo y de conformidad con principios universales de derecho conduce a descartar las pretensiones de la demanda (…) Está suficientemente admitido por la totalidad de los declarantes e inclusive así lo acepta también la actora, que el objeto social de Concreaxial Ltda. lo desarrollaba con uno de los socios, de esta persona jurídica, empleaban su razón social, actuaban en su nombre y ocupaban sus oficinas”.

Dentro del anterior entorno dijo el fallador: “existe una evidente confusión en cuanto a la autonomía de los elementos esenciales de la sociedad de hecho pretendida por la demandante, frente a la sociedad de derecho Concreaxial Ltda., más exactamente en cuanto a aportes y beneficios de la supuesta sociedad de hecho, aún dando por sentado que entre la actora y O.A.G. si hubiera existido la intención de formar un patrimonio”. Dicha inferencia lo llevó a concluir de manera tajante que había que revocar el fallo de primer grado, para en su lugar denegar las pretensiones, porque los elementos básicos...

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