Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34264 de 24 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34264 de 24 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Fecha24 Septiembre 2008
Número de expediente34264
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 34264

Acta No. 59

B.D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BERTALINA SALDARRIAGA DE ESTRADA contra la sentencia del 10 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la CERVECERÍA UNIÓN S.A.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, B.S. de E. demandó a la Cervecería Unión S.A., para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes desde su causación como cónyuge del señor J.G.E. y la indexación de las mesadas causadas.

Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge prestó servicios a Cervecería Unión S.A. entre el 10 de agosto de 1948 y el 6 de julio de 1950 y entre el 5 de febrero de 1951 y el 25 de julio de 1971, esto es, por más de 20 años, siendo obrero y beneficiario de la convención colectiva de trabajo; se retiró voluntariamente y nació el 18 de septiembre de 1924, por lo que al cumplir los 60 años tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; falleció el 21 de febrero de 1986 y desde esa fecha causó la pensión a su favor; contrajo matrimonio con él el 20 de febrero de 1949; el ISS no le reconoció a ella pensión de sobrevivientes; y no tiene pensión de vejez, ni seguridad social ni posee bienes de fortuna, además de ser anciana por haber nacido el 5 de abril de 1929; el ISS fue absuelto de la pensión de sobrevivientes por falta de densidad de cotizaciones.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó en su favor que el causante no dejó derecho a pensión alguna y que la justicia definió que no había causado pensión a los 60 años de edad, por lo que tampoco su cónyuge puede pretender una prestación de sobrevivientes. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, petición de lo no debido y falta de capacidad para actuar.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 2 de febrero de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado sin imponer costas por la alzada.

Para esa decisión, dio por establecido que el cónyuge de la actora demandó a Cervecería Unión S. A. con el fin de obtener la pensión plena de jubilación, proceso que culminó con sentencia desfavorable para él en las dos instancias que lo conocieron, las cuales declararon probada la excepción de cosa juzgada material, pues el actor en conciliación del 26 de julio de 1971, ante la expectativa de su pensión pidió a cambio una suma fija de dinero.

Se refirió a la cosa juzgada y sus efectos; trajo a colación los presupuestos para su causación como son: 1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la sentencia que se dicta; 2. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anota el artículo 332 del C.P.C., que haya ‘identidad jurídica de partes’; 3. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y 4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó lo anterior, es decir que debe haber identidad de causa, partes y objeto. Luego expuso lo que sigue:

1. Como ya se advirtió, con antelación, el señor G.E.O., cónyuge de la demandante, había demandado en proceso ordinario laboral a CERCEVERÍA UNIÓN S.A.

2. No se debe confundir identidad de partes con identidad de personas; si bien es cierto que el requisito se configura claramente cuando los integrantes, partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior, puede acontecer que haya cambio físico de personas más no alteración de la parte, como sucede cuado en el nuevo proceso intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de las personas que figuraron en el primer proceso. Este razonamiento es aplicable al caso materia de debate, pues la accionante es la cónyuge del señor ESTRADA OSA ya fallecido, así se advierte en las actas del estado civil de las personas que aparecen a folios 20 a 23.

3. En el primer proceso se solicitó por el señor ESTRADA la pensión plena de jubilación y en este se pretende la pensión de sobrevivencia, en virtud obviamente del fallecimiento del señor ESTRADA.

4. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al estado determinada sentencia. En uno y otro asunto, tales motivos son los mismos, fundamentalmente que por haber laborado el señor ESTRADA al servicio de la demandada por un lapso superior a 20 años, hay derecho en el primer caso a la pensión de jubilación y en el segundo a la pensión de sobrevivientes”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación de manera conjunta, ya que aunque dirigidos por diferentes vías, denuncian como violadas las mismas disposiciones y plantean argumentos similares que intentan enervar la existencia de cosa juzgada que declaró el Tribunal.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 259, 260 y 275 del C. S. del T.; 8º de la Ley 10 de 1972; 2475 y 2485 del Código Civil; 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración hace inicialmente una síntesis de los argumentos expuestos por el Tribunal y a renglón seguido anota que: “…no obstante que el Tribunal admite que las partes no son las mismas, que el objeto no es el mismo y que la causa petendi tampoco lo es, niega el derecho, porque al analizar el artículo 332 del C. de P.C., difiere de lo que allí se entiende por esos tres elementos. Es por ello que el cargo se enrutó por el sendero directo, en la modalidad de interpretación errónea, porque se circunscribe a determinar que se entiende por partes, causa y objeto de cara al fenómeno jurídico de la cosa juzgada”.

Destaca que en este caso no se trata del mismo objeto, pues en el anterior proceso el trabajador demandante pedía una pensión restringida de jubilación y aquí, pide la actora, la pensión de supervivientes.

Respecto de la causa, advierte que en el anterior la esencia de la pretensión era el tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación y en éste la causa petendi es la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

Que tampoco las partes son las mismas, ya que en el anterior el demandante era el señor J.G.E.O. y en este es B.S. de E., cuyo derecho no es heredable en las condiciones del Código Civil, ya que la actora en esta contienda no es la sucesora in mortis del ex-trabajador fallecido.

La censura apoya sus argumentaciones con la cita de un autor nacional sobre la cosa juzgada y después observa que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, una vez cumplido el tiempo de servicios el derecho a la pensión se entiende causado, pues la edad es simplemente un requisito para su exigibilidad.

Transcribe en respaldo de su tesis, extensos apartes de la sentencia de casación del 17 de septiembre de 2007, radicación 31.573 y asevera que ni el derecho del causante a la pensión de jubilación, ni el de su cónyuge a la pensión de sobrevivientes eran inciertos, dado que con 20 años de servicios, los cuales prestó el trabajador fallecido, se tenía derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y 8º de la ley 171 de 1961.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 332 del C. de P.C.; 2475 y 2485 del Código Civil, en concordancia con el 145 del C. de P. del T. de la S. S.; por lo cual se dejaron de aplicar los artículos 8o de la ley 171 de 1961, 259, 260 y 275 del C. S. del .; 8º de la Ley 10 de 1972 y 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo y bajo los conceptos de violación denunciados, reitera a manera de síntesis, los argumentos planteados en la acusación anterior.

Afirma que por haber apreciado con error la transacción del folio 42; la demanda inicial de este proceso...

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