Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28686 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28686 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente28686
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 28686

Acta No. 39

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad REINGENIERÍA LIMITADA, contra la sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL ARCÁNGEL SARRÁZOLA VÁSQUEZ contra la recurrente y otra.


I. ANTECEDENTES


RAFAEL ARCÁNGEL SARRÁZOLA VÁSQUEZ, actuando en nombre propio, demandó a las sociedades REINGENIERÍA LIMITADA, y EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. –EADE E.S.P., para que se declare que son solidariamente responsables del pago de los conceptos suplicados; que, como consecuencia, se les condene a pagarle los perjuicios plenos y ordinarios “indemnización pasada y futura”, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido por culpa patronal, conforme al artículo 216 del C.S.T., los perjuicios morales, y la indexación, junto con las costas y gastos del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para REINGENIERÍA, mediante contrato de trabajo, verbal, del 27 de octubre de 1997 al 5 de mayo de 1998, cuando la empleadora le comunicó la cancelación por terminación de la obra contratada; que el último cargo fue el de Oficial de Redes Eléctricas, y el salario de $330.000 mensuales, más extras y festivos; que el 28 de noviembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó grandes lesiones, entre ellas la pérdida de su mano derecha, luego de lo cual la Junta Regional de Calificación le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 55%; que la Empresa de Energía es solidaria, pues era la beneficiaria de la obra, y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar el escrito inaugural de la litis la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA se opuso a las pretensiones; manifestó que estaría pendiente a lo que se probara, pero aclaró no tener ninguna responsabilidad frente a las obligaciones reclamadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, prescripción, y “cualquiera otra que resulte probada”. Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO (fls.69 a 78, cuaderno principal).


Por su parte, REINGENIERÍA también se opuso a las súplicas; sostuvo que no eran ciertos los hechos 3°, 7°, 8°, 9° y 11; de los demás dijo que debían probarse. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de causa, inexistencia de la obligación, y “cualquier otra que resultare probada” (fls.89 a 91).


Dentro de la primera audiencia de trámite, el juzgado del conocimiento no admitió el llamamiento en garantía (fls.100 a 102).


Mediante fallo de 27 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a REINGENIERÍA y a EADE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al actor los perjuicios ordinarios ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo, conforme al dictamen de folios 538 a 545, junto con $3.043.200 por perjuicios morales, y a éstas les impuso las costas (fls. 616 a 622).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver la apelación del demandante y de REINGENIERÍA, el ad quem, por providencia de 25 de agosto de 2005 (fls. 651 a 662), confirmó la de primer grado, pero la adicionó elevando a $5.000.000 la condena por perjuicios morales; impuso las costas de la alzada a las demandadas (fls.651 a 662).


Para lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estimó que, contrario a lo inferido por la recurrente, el juzgado reconoció plena eficacia a los testimonios de los compañeros de trabajo del actor. Después de referirse a la declaración de Guillermo Antonio Úsuga Agudelo arguyó que, cobraba importancia por ser el único testigo “presencial” de los hechos, que si bien afirmó que cuando se trabajaba en “ramal monofásico” no se suspendía el servicio de energía, los riesgos especiales de instalación, mantenimiento y remodelación de redes eléctricas obligaban a esa suspensión. Que tal obligación correspondía a la empleadora en procura de proteger y dar seguridad a sus trabajadores, por lo que debió coordinar lo pertinente con la EMPRESA DE ENERGÍA.


Agregó que conforme a la doctrina, había culpa cuando el “agente no prevé…los efectos nocivos de su acto,…”, lo que al parecer ocurrió en el sub judice, pues por sentido elemental de prudencia debió adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables, para garantizar razonablemente la salud de su trabajador, pero como no lo hizo, debía asumir las consecuencias legales.


No accedió a la compensación solicitada, porque consideró que no se acreditó que el actor hubiese recibido simultáneamente salario e incapacidad, amén de que sostuvo que las entidades de seguridad social no tenían facultad para regular las indemnizaciones originadas en accidentes de trabajo, ocurridos por culpa patronal. Al punto reprodujo en gran parte el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847.


El ad quem concluyó que teniendo en cuenta el dolor, la angustia y el trastorno sicológico sufridos por el trabajador, como consecuencia del accidente, los perjuicios morales tenían un valor de $5.000.000. Negó la indexación de las condenas, con el argumento de que las indemnizaciones concedidas fueron proyectadas al futuro.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, la sociedad REINGENIERÍA LIMITADA, interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 12, cuaderno 2), que no fue replicado, en el que pide a la Corte que se case parcialmente la sentencia, en cuanto al confirmar la de primer grado, no ordenó descontar lo cubierto por la seguridad social, para que, en instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se ordene tal descuento.


Con tales propósitos le formula un cargo en el que acusa la sentencia por: "… la vía directa, interpretación errónea de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 11, 12,32, 42 del Decreto 1295...

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