Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29110 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29110 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente29110
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 29110

Acta No. 39

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO GAITÁN ZABALA (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.



ANTECEDENTES



El accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; el valor de la pensión especial de jubilación, con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor de los intereses ilegalmente descontados en la fuente por concepto de los diferentes préstamos concedidos durante toda su vida laboral; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que:


Prestó sus servicios para la demandada desde el 28 de enero de 1971, hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario promedio fue de $537.449.00; la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro fondo 5 y la prima vacacional; su último cargo fue el de asistente de fotografía aérea; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales. Tal descuento fue sin su consentimiento escrito y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; Durante su vida laboral la demandada le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial. La demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, por presunta mala situación económica y de ajuste estructural de carácter administrativo, motivo por el cual le cancelarían una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad contempladas en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1984; y que, en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería firmar una carta de renuncia que ya estaba preelaborada. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse ante el Juez Primero Laboral de Circuito de Bogotá para suscribir, bajo las amenazas ya dichas, el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 21 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez la suscribió en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiario de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968), ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; la demandada, a pesar de habérselo solicitado, no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, lo cual genera el derecho al pago de perjuicios; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERACAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.



La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.



Mediante fallo de 30 de agosto de 2005 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas al actor.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo.


El Tribunal transcribió los siguientes apartes del acta de conciliación:


De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor V.H.G.Z. declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y el Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS, y cualquier otra suma derivada de la afiliación del exempleado al citado Fondo”.


Al respecto expresó que el contenido del acta transcrita es de tanta claridad que no es posible encontrarle un sentido distinto del que las partes quisieron darle; que el contrato no solo se había terminado por mutuo acuerdo sino que se había hecho una liquidación e prestaciones de cuyo pago se dejó constancia en la misma0 acta, y se entregó una suma de dinero imputable a derechos ciertos e inciertos.


Manifestó, además, no tener duda de la existencia del acuerdo con el lleno de las formalidades legales y que solucionó de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa conflictos laborales, de lo cual había dado testimonio, al momento de realizarla, la autoridad competente, de manera que el colegiado concluyó que debía dársele el valor de cosa juzgada asignado por la ley, lo cual hacía imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que habían sido objeto del avenimiento cordial auspiciado y controlado por una autoridad pública.


Transcribió apartes de jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la conciliación, sin mencionar fecha, radicado ni S..


Aseveró que no era posible la retractación del acuerdo por parte del demandante pues, conforme al artículo 1602 del C.C., el mismo no podía ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, y que tales circunstancias no habían sido acreditadas en el proceso.



EL RECURSO DE CASACIÓN



En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 58 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 71 a 75 ibídem), la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil…”. De no declararse la nulidad, pide se revoque la sentencia del a quo y se condene a pagar el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal más la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.


Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad de normas entre primero y tercero, la finalidad conjunta y la argumentación compartida.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia por violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58,...

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