Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29287 de 22 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552609042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29287 de 22 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente29287
Fecha22 Agosto 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 29287

Acta No. 69

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.S. CRUZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 30 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S.A. E.S.P.”

I. ANTECEDENTES

G.A.S.C. demandó a C. para obtener el reintegro al cargo de Profesional Especializado 3010-02 y el pago de los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir, los aportes para pensión, el bono pensional clase B y los reajustes de las primas de vacaciones.

En subsidio aspira al pago de la prima de navidad proporcional, el reajuste del auxilio de cesantía, los intereses y la indemnización por despido, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 2 de septiembre de 1999, como Profesional Especializado 3020-02, con salario promedio diario de $212.661,89; que su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo, en virtud del Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, el Decreto 1161 de 1999 y el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo; que no le ha sido satisfecho el bono pensional ni la prima proporcional de navidad de 1999, ni se tomaron en cuenta todos los factores salariales para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses.

C. se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, arguyó que otros no son ciertos como están redactados, y que los demás no le constan. Invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago oportuno de derechos ciertos, cumplimiento de obligaciones, buena fe, falta de causa y carencia de la acción y presunción de legalidad y seguridad jurídica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 3 de marzo de 2004, condenó a la demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, los ajustes convencionales y la prima de navidad dejados de percibir, y a cancelar los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales; autorizó descontar lo pagado por salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido; absolvió de las restantes súplicas e impuso las costas a la empleadora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó para, en su lugar, absolverla de todas las súplicas impetradas.

El ad quem adujo que el problema fundamental del litigio consiste en determinar si el despido del demandante fue ineficaz, conforme lo señala la normativa que consagra el fuero circunstancial, o sea el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Señaló que la Corte Constitucional, en Sentencias C-702 de 20 de septiembre de 1999 y C-969 de 1 de diciembre de 1999, declaró inexequible el Decreto 1161 de 1999 expedido con fundamento en facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 de 1998; transcribió pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, y 5 de agosto de 2004, radicación 22474.

Explicó que la modalidad de discusión del pliego de peticiones de S. al Ministerio de Minas y Energía, para lograr la suscripción de un acuerdo marco sectorial, no generó un conflicto colectivo, por lo que al fenecimiento del vínculo laboral del demandante no estaba protegido con el amparo del llamado “fuero circunstancial”, y caen, por su propio peso, las condenas fulminadas.

Transcribió el parágrafo del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, visible a folios 143 a 167, que se refiere al reintegro, adujo que el trabajador puede optar por aquél o por ella, de perjuicios por el despido, y aseveró que la demandada pagó la indemnización, la cual fue recibida a entera satisfacción sin haber sido objeto de censura el que haya optado por la indemnización, por lo que carece de fundamento la petición materia de análisis.

Reprodujo el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, en lo que atañe a la prima proporcional de navidad, y arguyó que las convenciones colectivas de trabajo no la consagran, por lo que no hay lugar a concederla.

Indicó que la cesantía está a cargo del Fondo Nacional de Ahorro, según folio 274, por lo que tampoco se puede acceder a dicha pretensión, y que sobre intereses de cesantías no se hallan consagrados en norma legal o extralegal en favor de los trabajadores de la entidad demandada.

Añadió que la indemnización por despido injusto fue tarifada con salario promedio base de liquidación de $4’523.110,oo, cuyo guarismo ascendió a $269’885.804,oo, sin que se haya demostrado que se hubiese prescindido del tiempo de servicios entre el 1 de septiembre de 1977 y el 1 de septiembre de 1999, ni a algún factor salarial.

Agregó que respecto de la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el trabajador es despedido injustamente después de 20 años de servicios, no tiene derecho a ella, como lo asentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de diciembre de 1982, que no identificó con número de radicación, y concluyó que no hay lugar a la indemnización moratoria ni a la indexación, por improsperidad de las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

En subsidio pretende el pago de la prima proporcional de navidad de 1999, los reajustes del auxilio de cesantía, de las liquidaciones anuales durante la relación laboral, la final de prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación a los 55 años de edad, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas.

Con esa finalidad propuso cuatro cargos que fueron replicados y que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 del Código Civil, 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Reproduce un fragmento de la sentencia del Tribunal y afirma que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, o que sea requisito para iniciar el conflicto colectivo, y luego de hacer referencia al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que reproduce, destaca que las partes pueden pactar en la convención normas sobre su desahucio contemplando el procedimiento contractual para ello, de modo que sólo a falta de ellas es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal.

Enfatiza que tampoco es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo; que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, y que el sentenciador confunde lamentablemente esas figuras.

Asevera que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991.

Explica que en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico, que para el Tribunal tan sólo comporta la...

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