Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41370 de 30 de Agosto de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 30 Agosto 2012 |
Número de expediente | 41370 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 41370
Acta No.28
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que G.E.L. promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
El señor G.E.L. demandó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” -En Liquidación- para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo cuya terminación obedeció a un despido sin justa causa, fuera condenado a pagarle la “Pensión Restringida de Jubilación” de que trata el artículo 8 la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de agosto de 1993, con los “reajustes establecidos por los índices de Precios al Consumidor señalados por el DANE, así como las mesadas extraordinarias, intereses corrientes y moratorios por la falta oportuna del pago”.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, por una parte, que la entidad llamada a juicio (antes denominada Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”), se había suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1291 de 2003 y, por otra, que había prestado sus servicios a la misma, en calidad de trabajador oficial, del 1 de marzo de 1983 al 30 de agosto de 1993, fecha esta última en la que había sido despedido sin que mediara una justa causa para ello.
El conocimiento del proceso ordinario correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Al contestar la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, salvo el relacionado con el despido injusto, que dijo no le constaba y que había obedecido “a un mandato imperativo de la Constitución Política de Colombia, consagrado en el artículo 20 transitorio, al cual no era oponible norma de rango inferior”. Propuso, como excepción, la prescripción de las mesadas pensionales, “en el evento de una posible condena”.
Mediante sentencia de 25 de mayo de 2007, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia en la que condenó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT -En Liquidación- “a pagar al demandante G.E.L., pensión restringida de jubilación, la cual, se hará efectiva cuando el actor cumpla 60 años de edad, esto es, a partir del 10 de mayo de 2012 y la cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del C. S. del T y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los condignos reajustes de ley”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la que, proferida en primer grado, había sido apelada por la parte demandada.
Se refirió el sentenciador primeramente a la “misiva por medio de la cual la demandada le comunica al actor que en virtud del Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 que desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, su cargo ha sido suprimido y por tanto se ha producido la terminación del contrato de trabajo”, para luego traer a colación lo decidido por esta S. de la Corte, en sentencia sin número del 30 de octubre de 1996, en la que se indicó que “aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato. Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el Decreto 2127 contempla (…)”.
Concluyó el Tribunal, con fundamento en lo anterior, que, inequívocamente, se estaba “frente a un despido injusto (…) pues la supresión del cargo no es justa causa de terminación del contrato de trabajo”.
Por otra parte, en lo concerniente a la prescripción de la acción declaratoria del despido injusto, punto de la apelación presentada por el instituto demandado, se refirió el sentenciador al criterio de esta S. de la Corte, en sentencia cuyo número y fecha omitió señalar, según el cual, “la acción correspondiente a la pensión sanción por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en cuanto a las mesadas que si son susceptibles de extinguirse por prescripción”.
Por último, y de manera sucinta, anotó que “el demandante no tenía porque llenar los requisitos de la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación terminó el 30 de agosto de 1993, es decir, con anterioridad a la vigencia de la misma”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que “se CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se revoque en cada una de las partes el fallo de la primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, calendado 25 de mayo de 2007”.
Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.
ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal “de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” del demandante fue sin justa causa, (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo, y (iii) NO DAR por probado, estándolo, que el demandante G.E.L. fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” cumplió cabalmente con su obligación de PAGAR LOS APORTES DE seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión”.
Para la sustentación del cargo, el recurrente propone a la Corte, el siguiente planteamiento:
“El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia objeto de censura, a través del presente recurso extraordinario de casación, manifiesta lo siguiente:
‘A folio 108 del informativo encontramos la misiva por medio de la cual la demandada le comunica al actor que en virtud del Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 que desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, su cargo ha sido suprimido y por tanto se ha producido la terminación del contrato de trabajo”
(…)
“Así las cosas, estamos inequívocamente frente a un despido injusto, aunque haya sido expuesto, el motivo en la carta atrás transcrita, pues la supresión del cargo no es justa causa de terminación del contrato de trabajo’.
“En ese sentido, el ad – quem efectúa una mala APRECIACIÓN de la prueba contenida en la carta y/o misiva –folio 108- dirigida al demandante G.E.L., y por la cual se le comunica que su cargo ha sido suprimido, y por ende su contrato de trabajo ha fenecido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, el cual desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; pues a la misma le está dándole alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” y el DEMANDANTE fue una causa legal.
“La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, facultades que se concretan con la expedición del Decreto extraordinario 2135 de 1992, por el cual, se comunica al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación del contrato laboral. En se (sic) sentido, la terminación del contrato de trabajo del señor G.E.L. obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución...
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