Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40459 de 19 de Diciembre de 2012
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Santa Marta |
Fecha | 19 Diciembre 2012 |
Número de expediente | 40459 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 9 de agosto, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior Santa Marta, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de J.E.M.N., recluido actualmente en la Cárcel de Mediana Seguridad de Ciénaga.
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (M.) contra J.M.N. por el presunto delito de homicidio en concurso con tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones, ante el Juez Segundo Promiscuo de la misma ciudad con función de control de garantías.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de agosto de 2012 y el 4 de septiembre se celebró la audiencia preparatoria.
El 17 de septiembre siguiente la defensa de M.N. presentó apelación en audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga (M., la cual confirmó la decisión del juez de primera instancia en el sentido de no conceder la libertad por vencimiento de términos y remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
El 24 de septiembre del año en curso, el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga (M.) se declaró impedido para continuar tramitando el proceso penal, apoyado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 806 de 2004, señalando que el 21 de septiembre anterior resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado contra la decisión proferida por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de esa misma ciudad a través de la cual negó la libertad por vencimiento de términos, por lo que remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta.
Correspondieron las diligencias en reparto al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, cuyo titular no aceptó el impedimento de su homólogo de Ciénaga y decidió enviarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior para que resolviera el conflicto.
El 4 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró infundado el impedimento del Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga y dispuso que éste debía continuar con el trámite de rigor del asunto, quien posteriormente fijó el 5 de octubre siguiente para dar inicio a la audiencia del juicio oral.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal a quo profirió fallo en el que negó el hábeas corpus, al considerar que corresponde al interesado acudir a instancias de un juez de control de garantías para pedir la libertad provisional, y en este caso, se vislumbra que el apoderado en efecto pidió en sede judicial la libertad de su prohijado, por lo que procedió a hacer un análisis de las alegaciones del accionante.
Señala que al revisar juiciosamente el expediente, sólo existe una audiencia de formulación de acusación válida y es la realizada por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga el 17 de agosto de 2012, pues la adelantada por el Juez Segundo Penal del Circuito estaba viciada de nulidad y la misma nunca culminó, sólo se llevó a cabo el trámite inicial de que trata el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Precisa además, que a pesar que los hechos ocurrieron en enero de 2011 la normatividad aplicable es la Ley 1453 de 2011, pues su captura de produjo en febrero del año en curso y al ser aquélla de carácter procesal, su aplicación es inmediata, tal como lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
I. además que la causal de libertad a que hace referencia el actor se encuentra consagrada en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.
Sustentó en lo expuesto en una decisión de la Sala de Casación Penal, y consideró que del 17 de agosto de 2012 a la fecha (de la decisión de primera instancia) no han transcurrido los 120 días de los que trata la norma, deduciendo que la causal de prolongación ilegal de la libertad alegada conduce a negar la pretensión constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El actor apeló el fallo a través de su defensor, disintiendo de la decisión del a quo, por lo cual solicita revocar totalmente la providencia proferida el 30 de noviembre de 2012 que niega el amparo constitucional al procesado J.E.M.N..
CONSIDERACIONES
- Competencia
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a favor del señor J.E.M.N., de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver...
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