Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23318 de 16 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552609910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23318 de 16 de Febrero de 2004

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Fecha16 Febrero 2004
Número de expediente23318
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 08 Radicación N° 23318

Recurso de Anulación

Bogotá D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Corte decide el recurso de ANULACIÓN interpuesto por la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO “EDICUNDI” contra el Laudo del 19 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral surgido entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA “SINTRAGOBERNACIONES”.

  1. ANTECEDENTES

La asociación sindical “SINTRAGOBERNACIONES” denunció el laudo arbitral anterior, lo cual ocurrió el 1º de diciembre de 2002. El 5 de noviembre de ese año presentó a E. un pliego de peticiones. Dentro de la etapa de arreglo directo, las partes solamente acordaron dos cláusulas, una relativa al principio de favorabilidad y prevalencia del derecho y otra respecto de la sede y su dotación, las cuales quedaron incorporadas en la providencia arbitral. Por tanto, el Ministerio de la Protección Social convocó un tribunal de arbitramento obligatorio.

II. EMISION DEL LAUDO ARBITRAL

La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 19 de diciembre de 2003, cuya parte motiva es del siguiente tenor:

ARTICULO 1.- Sobre el articulo 1° del Pliego de peticiones (VIGENCIA):

El presente Laudo Arbitral rige durante doce (12) meses comprendidos entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2003.

ARTICULO 2.- (Sobre el articulo 3 del petitorio PRINCIPIO DE FAVORABILlDAD y PREVALENCIA DEL DERECHO. Acordado por las partes en Acta N° 3 etapa arreglo directo):

"EDICUNDI: Garantiza los derechos adquiridos por los trabajadores y la primacía de la norma más favorable en materia laboral. Por lo tanto la Convención Colectiva no vulnera derechos adquiridos consagrados en la Ley, Ordenanzas, L.A., Pactos Colectivos Acuerdos y/o costumbres que sean superiores a lo en ella pactado. En caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador. Las normas de carácter legal contenidas en leyes y ordenanzas, los artículos convencionales, laudos arbitrales, pactos colectivos de trabajo, Acuerdos o costumbres no modificadas por la Convención Colectiva de trabajo resultante de la presente negociación, continuarán vigentes y se incorporarán a la misma".

ARTICULO 3.- (Sobre Articulo 4 del Pliego APORTE SINDICAL):

La Empresa otorgará y pagará un Aporte a la Organización sindical que afilie a sus trabajadores, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4'000.000) por una sola vez, para la vigencia del año 2.003.

ARTICULO 4.- (Sobre articulo 5 del petitorio SEDE Y DOTACIÓN. Acordado por las partes en Arreglo Directo Acta N° 4, en su inciso 2 exclusivamente):

"EDICUNDI, suministrará al Sindicato dos (2) escritorios, seis (6) sillas rimax, un (1) computador y fotocopia de publicaciones laborales y administrativas de Legis, que se adquieran para la Empresa".

ARTICULO 5.- (Sobre Articulo 10 del pliego COMITÉ PARITARIO DE RELACIONES LABORALES):

O. a las partes un término de tres (3) meses contados a partir de la expedición del Laudo para que convengan un Reglamento de funcionamiento del Comité Paritario pre-existente creado por el primer Laudo, con la obligación de levantar actas de sus reuniones.

ARTICULO 6.-(Sobre Articulo 11 del petitorio DOTACIÓN):

La Empresa continuara entregando el numero anual de dotaciones de Ley y a los mismos trabajadores que le ha venido suministrando sin consideración al limite salarial.

ARTICULO 7.- (Sobre Artículo 16 del pliego SUELDOS):

Con carácter retrospectivo y para la vigencia del presente Laudo durante el ano 2.003 (enero 1° a diciembre 31), aumentase los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo y que tengan vigente su contrato de trabajo a la fecha de su expedición, en un 6.99°A», más el 2% para aquellos trabajadores que se encuentren devengando hasta UN MILLON DE PESOS ($ 1'000.000) M/cte, mensuales; en el mismo 6.99 %, más uno por ciento (1%) para aquellos trabajadores que estén devengando más de UN MILLON DE PESOS ($ 1'000.000) mensuales.

ARTICULO 8.- (Sobre Artículo 17 del petitorio PRIMA DE ANTIGUEDAD):

Sin carácter retrospectivo ni retroactivo, y a partir de la expedición del presente Laudo la Empresa reconocerá una prima de antigüedad, así:

a) Tendrán derecho por una vez a la prima de antigüedad, los trabajadores que tengan cumplidos o llegaren a cumplir cinco (5) años de servicios continuos a la empresa, por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000). Suma esta que no será constitutiva de salario, y se pagará dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente Laudo para quienes tengan cumplidos el mencionado tiempo de servicios, y a los dos (2) meses siguientes a la fecha en que adquiera el derecho para quienes no los hayan cumplido.

b) Tendrán derecho también por una (1) vez a la misma prima de antigüedad, los trabajadores que cumplieran o llegaran a cumplir diez (10) años de servicios continuos a la empresa, por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000). Suma esta que no tendrá naturaleza salarial, y se pagará dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento de los diez (10) años.

c) Tendrán derecho también a la prima por una vez, aquellos trabajadores que cumplieran o llegaran a cumplir quince (15) años de servicios continuos a la empresa, por valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000). Cantidad que no tendrá carácter salarial, y se pagará dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento de los quince (15) anos de servicios.

ARTICULO 9.- Níeganse los demás puntos materia del presente conflicto colectivo, correspondientes al pliego de peticiones.

Contra el anterior Laudo Arbitral, solo EDICUNDI interpuso ante el Tribunal de Arbitramento recurso de anulación, el cual sustentó en el mismo escrito.

III.- RECURSO DE LA EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO “EDICUNDI”.

Los puntos de inconformidad de la recurrente, fueron los siguientes:

1.- Sobre la vigencia del Laudo dispuesto en su artículo Primero.

Dijo la recurrente:

“Los laudos arbitrales rigen hacía el futuro, por lo cual no es viable su retroactividad. Si bien es cierto en la parte resolutiva del laudo que recurro, en su artículo primero se establece que regirá durante doce (12) meses, establece también que tales meses se comprenden entre el ‘1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.’, con lo cual está haciendo retroactiva la vigencia, cuando lo lógico y jurídico es que el término de vigencia sea hacía el futuro”.

2.- Sobre el artículo 7º, aumento de sueldos.

Afirmó la impugnante:

“…se establece el carácter retrospectivo de los aumentos ordenados para los sueldos, con lo cual estamos de acuerdo. Infortunadamente no lo estamos con referencia a los porcentajes ordenados puesto que resulta desmedido y violatorio de los principios de igualdad y de equidad, teniendo en cuenta que se desconoció lo ordenado por:

a.) La ley 796 de 2003, que estableció que el reajuste de los salarios, debía realizarse de acuerdo con el nivel de la inflación es decir la variación del IPC registrada para el año inmediatamente anterior.

b.) El decreto nacional No. 3573...

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