Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24620 de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552611406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24620 de 14 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenDEMANDADO: BANCO CAFETERO  BANCAFE- DEMANDANTE: LILIA GARNICA DE RIVERA
Fecha14 Julio 2005
Número de expediente24620
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 24620

Acta N° 63



Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., calendada 28 de mayo de 2004, en el proceso adelantado por ALVARO PIO VILLEGAS GUERRERO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H. - EN LIQUIDACION.



I. ANTECEDENTES


El mencionado accionante demandó en proceso laboral al “BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMIA MIXTA EN L., procurando se le declarara la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 22 de febrero de 2000 y como consecuencia de ello, que hubo despido injusto y que como trabajador oficial adquirió el status de pensionado vitalicio, y se le condenara a reconocer y pagar la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos propios del pensionado y los educativos de sus hijos conforme a la Ley 4° de 1976, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas. Subsidiariamente pretende la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con sus respectivos intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.


Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, que laboró para el banco demandado en forma continua e ininterrumpida entre el 1° de marzo de 1978 al 25 de febrero de 2000, siendo su último cargo el de cajero de la agencia de T., con un salario básico de $635.995,oo; que su retiro obedeció a una aparente conciliación celebrada el 22 de febrero de 2000, de la cual se solicita la nulidad porque jamás existió la causa invocada por la entidad bancaria para llegar a la misma, convirtiéndose el despido en injusto; que durante la vigencia del contrato de trabajo, mantuvo buenas relaciones con su empleador y sus representantes, desempeñando con eficiencia las funciones asignadas al cargo; que agotó vía gubernativa y se le negaron sus pretensiones; que por ser un caso análogo a la situación de otros empleados que por conciliación o sentencia judicial han obtenido los mismos beneficios reclamados con esta acción, se le debe dar igual trato; y que en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado en su capital es superior al 90%, que conduce a que la naturaleza jurídica corresponda a la de una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que se corrobora con los representantes de las entidades que tienen asiento en la junta directiva, donde a su vez el B.C.H. en algunas es dominante y accionista, destacándose el Ministerio de Hacienda, el ISS, la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros, todas del Estado, y que específicamente para el 31 de diciembre de 1996 esa participación estatal era del 94.55%.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias; respecto a los hechos admitió el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la celebración de la conciliación aclarando que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, así como el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta; en cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que uno no era tal, que otros debían probarse y que los demás no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, compensación y prescripción.


Alegó en su defensa que la conciliación suscrita entre las partes no es nula e hizo transito a cosa juzgada, porque fue celebrada por personas con capacidad para obligarse, mediante el consentimiento libre y voluntario, además que ese acto recayó sobre un objeto y causa lícita; que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo consentimiento, al aceptar el trabajador el plan de retiro compensado ofrecido por el banco y por tanto mal puede hablarse de despido; que en la conciliación laboral, previa aceptación del trabajador sin ningún tipo de apremio, se reconoció una pensión especial, temporal, anticipada y voluntaria; que no es dable otorgarle al actor el status de pensionado en los términos planteados en la demanda, habida cuenta que éste a la finalización del vínculo no tenía la calidad de trabajador oficial, ni reunía los requisitos para acceder a la pensión reglamentaria del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, dado que no hubo despido injusto y en el transcurso de la relación aquel no había observado buena conducta, como tampoco tiene derecho a la legal por servicios, puesto que estuvo afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales; que a la ruptura del nexo contractual, al demandante se le canceló los salarios y prestaciones sociales adeudadas; que los casos análogos que se mencionan en el escrito de demanda son distintos al del sub-lite, porque en esa oportunidad no se presentó como ahora la finalización del vínculo por mutuo acuerdo; que el BCH en Liquidación es un establecimiento de crédito fundado conforme al Decreto 1021 del 11 de junio de 1932, que luego fue sometido al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según el artículo 38 del Decreto Ley 080 de 1976, reiterado por el Decreto 1730 de 1991; que posteriormente se eliminó la sujeción a esa clase de empresa, al definirse su régimen con el Decreto 2282 de 1991; que en cuanto al objeto, el BCH se constituyó como una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para poder realizar todas las operaciones autorizadas a los bancos hipotecarios y a las corporaciones de ahorro y vivienda, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 663 de 1994, quedando los actos, operaciones y contratos de la entidad regulados por las normas de derecho privado; que a partir del 27 de diciembre de 1991, por motivo de la venta de acciones a particulares, la participación de la Nación en el capital social del B.C.H. disminuyó a menos del 90%, y como consecuencia de ello dejó de estar sometido a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, empero por motivo de la capitalización ordenada por la Superintendencia bancaria el 11 de junio de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- capitalizó el banco, convirtiendo su composición accionaria en un 99.5% de capital social y sometiéndolo nuevamente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo en lo que tiene que ver con el régimen laboral de sus trabajadores, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998, continuaron éstos sometidos al régimen de los empleados particulares; que en estas condiciones, si bien al cierre contable de 1996, 1997 y 1998 la composición accionaria estaba representada en el 85.80% de acciones de entidades oficiales y 14.20% de acciones de entidades privadas, y al capitalizarse por FOGAFIN el año 1999 cerró con el 99.99% de capital social estatal y el 0.001955% de participación privada, el régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco siguió siendo el del Código Sustantivo de Trabajo, inicialmente por la reducción de las acciones de la Nación y después por lo dispuesto en el aludido Decreto de emergencia económica.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de T. – Valle, que en sentencia del 18 de septiembre de 2003, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el banco demandado de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones que se reclaman, absolviéndolo de todas las pretensiones impetradas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 28 de mayo de 2004, confirmó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada por la pensión establecida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, por razón de que frente a las demás acreencias lo procedente es su absolución, confirmó los numerales tercero y cuarto, y revocó parcialmente el segundo para en su lugar absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones que no estén contenidas en el acta de conciliación celebrada entre las partes, y condenó en costas a cargo del accionante.


El ad-quem dividió en tres puntos, que denominó secciones, el estudio del recurso de apelación; el primero relativo a la participación Estatal en la composición del capital del banco accionado para la fecha de terminación del vínculo laboral del demandante, a fin de determinar si éste tiene la calidad de trabajador oficial o particular, y según esto cuál régimen pensional se le aplica; el segundo atinente a la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes y a las peticiones sobre la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y la pensión sanción; y el tercero referente a la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en torno a la naturaleza jurídica del B.C.H., y los casos que se traen como...

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