Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38810 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552614610

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38810 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bucaramanga
Número de expediente38810
Fecha23 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

P
ágina
50 de 50

Casación No. 38.810

R. RUEDA y otros


Corte Suprema de Justicia


Proceso nº 38810


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 198.


Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce.

VISTOS


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados R.R., ÁNGEL M.S.H. y N.A.M.D., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de B. el 14 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmó la proferida el 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a los mencionados procesados a las penas principales de 329 meses de prisión y multa de 4.300 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron reseñados así en la sentencia impugnada:

Por razón de las denuncias formuladas por O.B.G., P.M.H., R.M., YANETH SÁNCHEZ, A.A.P. y otros, se supo de las exigencias económicas de que eran objeto desde los meses de mayo o junio y agosto y septiembre de 2008, unas efectuadas en una reunión llevada a cabo en el sitio conocido como el T. o la 40 ubicado por la vía que de San Vicente conduce al municipio de El Carmen de Chucurí, y otras a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto, estos últimos enviados a los teléfonos de los señores RICAURTE MORALES y AVELINO ALMEIDA.


Exigencias económicas que eran realizadas por el “comandante mono” del grupo de las águilas negras, quien citó a los cacaoteros de la región a la reunión ya aludida a donde acudió junto con alias B. al que presentó como comandante segundo del grupo y compañero de trabajo, y les pidió el pago de la suma de $500.000 más $20 por cada kilo de cacao vendido porque pretendían tomarse el pueblo, brindar seguridad y hacer una limpieza de marihuaneros, viciosos y ladrones, advirtiendo que de no acceder a ello se tendrían que atener a las consecuencias y que el dinero sería recogido por otro sujeto y F., “alias cusculín”, a quien efectivamente se le entregó cierto dinero por petición de alias “el mono”.


Como quiera que algunos de los cacaoteros no cumplieron con lo pedido, comenzaron las llamadas y envío de mensajes de texto por parte de alias “B., como comandante de las águilas negras, a través de las cuales imponía la entrega de la suma de $100.000.000 que debían reunir todos los 18 comerciantes a cambio de atentar contra sus vidas o la de sus familiares.


En desarrollo de las labores investigativas, como entrevistas, declaraciones juradas y reconocimientos en fila de personas, se logró identificar como alias “comandante mono” a NORBERTO MURILLO DUARTE, alias “cusculín” o F., a R. RUEDA, alias “B. y ÁNGEL MARÍA SANABRIA, contra quienes se libró orden de captura.”


2. A instancias de la F.ía General de la Nación, el 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Vicente de Chucurí legalizó la captura de NORBERTO MURILLO DUARTE, R.R. y ÁNGEL MARÍA SANABRIA, misma fecha en la cual la F.ía les formuló imputación por los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir, que no fue aceptada por los imputados. A continuación, el Juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue confirmada en segunda instancia.


El 19 de junio de 2009, la F.ía radicó escrito de acusación contra N.M.D., R. RUEDA y ÁNGEL MARÍA SANABRIA por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2009, ante el J. Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B..

3. Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 22 de febrero de 2011, condenando a los procesados N.M.D., R.R. y Á.M.S.H., a las penas arriba especificadas, como coautores de los delitos por los cuales se le acusó, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que impugnada por la defensa de los acusados se confirmó íntegramente en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor común de los procesados NORBERTO MURILLO DUARTE, R.R. y ÁNGEL MARÍA SANABRIA HERNÁNDEZ, formula tres cargos al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y dos al amparo de la causal primera, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera


Primer cargo. Nulidad por incongruencia entre la acusación y la sentencia


Según el defensor, a sus defendidos se les condenó como coautores de los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo, y de concierto para delinquir agravado, sin observarse que ni en el escrito de acusación, ni en la audiencia de acusación, ni en las alegaciones finales, la F.ía se refirió al “concurso homogéneo”, pues sólo hizo mención de los artículos 244 y 245-3 del Código Penal.


Y aunque en el momento de las alegaciones finales, el ente acusador solicitó condena por el delito de extorsión consumada y agravada en concurso homogéneo, en éste último evento se estaba refiriendo al concurso con el delito de concierto para delinquir.


Después de trascribir las reflexiones del Tribunal para contestar esta queja del defensor apelante en primera instancia, señala que la congruencia se exige entre la acusación y la sentencia y no de esta última con la formulación de la imputación.


Igualmente, que en la audiencia de formulación de acusación la F.ía reiteró la imputación por el delito de extorsión agravada, en concurso “homogéneo” con el delito de concierto para delinquir agravado.


Sobre la anotación que hizo la F.ía en la presentación de la teoría del caso, momento en el cual habló sobre el concurso material, destaca que este es un alegato inicial, que no tiene los efectos de la petición final, en la cual se solicita la condena.

Insiste en que a la defensa se le sorprendió con la condena por un concurso homogéneo de extorsiones, cuya existencia nunca pudo controvertir.


La condena así planteada, agrega, configura un desconocimiento al debido proceso por la afectación sustancial de su estructura y de las garantías debidas a los acusados, dando lugar a la causal de nulidad alegada.


Aclara que la defensa no alega que sus defendidos hayan sido condenados por hechos que no están en la acusación, sino por delitos que no fueron incluidos en la misma y por los cuales nunca se pidió condenada.


Segundo cargo. Nulidad por ausencia de defensa técnica


Según el defensor, sus defendidos no contaron con una adecuada defensa técnica durante la audiencia preparatoria, error que fue planteado en la instalación del juicio oral como causal de nulidad, pero negada por los jueces de instancias, motivo por el cual no se insistió en ella en las alegaciones finales ni en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.


En orden a sustentar su alegación, sostiene que para la audiencia preparatoria celebrada el 9 de noviembre de 2009, el abogado que fungía como defensor de los procesados, fue interrogado por el J. de conocimiento si tenía alguna observación sobre los elementos probatorios que se dispuso descubrir fuera de la sede del juzgado, y si estos le habían sido entregados en su totalidad, a lo cual respondió que estaban pendientes de descubrir los CD’s que contenían las grabaciones de las llamadas extorsivas, circunstancia fáctica que en aplicación de lo señalado en el artículo 356-1 del C. de P.P. debió llevar a su rechazo como prueba, lo que no se dio por falta de petición de la defensa.


El descubrimiento de ese material probatorio, agrega, era trascendental para la defensa, porque con las grabaciones contenidas en los CD’s se pretendía demostrar que la voz registrada no corresponde a ninguno de los aquí procesados, rompiendo de esa manera el nexo causal entre los hechos presentados en abril, mayo o junio de 2008, la reunión llevada a cabo en el sitio conocido como el T., a la que, de acuerdo con las pruebas, asistieron sus representados, y los hechos extorsivos, mediante la modalidad de llamadas o mensajes, presentados a partir del 8 de agosto del mismo año.


Sostiene que en la audiencia preparatoria no se observaron los trámites legales, porque no se dio a la defensa la oportunidad para que hiciera la enunciación de la totalidad de las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio oral, conforme se establece en el artículo 356-3 de la Ley 600 de 2000. Por su parte, la F.ía tampoco hizo una enunciación de la totalidad de las pruebas que quería hacer valer en el juicio, sino que efectuó un “nuevo descubrimiento” probatorio.


Además, concedida la palabra al defensor para que hiciera las solicitudes pertinentes, éste se dedicó a hacer peticiones probatorias al estilo propio de la Ley 600 de 2000, situación que motivó un llamado de atención por parte del J. de conocimiento, quien ilustró al abogado sobre la forma en que debía hacer su intervención, pero aquél persiste en su pretensión encaminada a que se realice un cotejo de voces con las grabaciones de las llamadas extorsivas.


Igualmente, solicitó que se le permitiera tener como testigos a los mismos citados por la F.ía, y con un total desconocimiento del procedimiento a observar pidió que se libraran órdenes de captura contra otros involucrados, alegando que así podía interrogarlos y...

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