Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34197 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552614874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34197 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Cali
Número de expediente34197
Fecha23 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 34197

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 198.

Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce.

V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de enero de 2010, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, el 21 de abril de 2009, por medio de la cual se condenó a G.B.S., a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por la suma de $15.450.000, en calidad de autor del delito de estafa.

Se ordenó también el pago de la suma de $ 14.296.655, a título de perjuicios materiales; así mismo, se dispuso de forma accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas del acusado, por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y se otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

H E C H O S

El cuatro de octubre de 2000, F.R., propietario del automóvil tipo taxi de placas VBR 195, marca DAEWOO, Sedán Racer-súper, modelo 1997, de color amarillo, motor G15SF451418B, serie KLATF19T1VC266169, con número de chasis KLATF19T1VC266169, afiliado a la Cooperativa de Taxis Aeropuerto Palmaseca, vendió el automotor a F.A.O.G., quien un mes después, en noviembre de 2000, a su vez entregó en venta el bien a G.B.S., aunque el traspaso, realizado el 24 de enero de 2001, se hizo a nombre de O.G., dado que en favor de éste y presentando como garantía la prenda del vehículo, fue otorgado un préstamo bancario.

Ese traspaso, debe clarificarse, fue firmado por W.Q.C., propietario original del automotor, dado que en las sucesivas compraventas nunca se formalizó la tradición del bien.

Precisamente, como para ese momento aún no había hecho el traspaso del automóvil adquirido por BARONA SÁNCHEZ, previamente, el 26 de diciembre de 2000, Q.C., registró en la Oficina de Tránsito Municipal de Cali, solicitud para regrabar el número de serie, aduciendo que se extraviaron la tarjeta de propiedad del taxi y la plaqueta de serial instalada en el mismo.

El 27 de febrero de 2002, G.B.S., vendió el automotor a M.d.R.A., por la suma de $21.000.000.

Empero, 6 meses después el automóvil fue retenido por Policía Nacional, pues, al mismo se le habían adosado partes – chasis- de un vehículo de la misma marca y modelo con placas CMB 896, hurtado el 6 de abril de 1999, así como otro motor.

Se radicó acusación en contra de G.B.S., por entenderse que esa solicitud de autorizar la regrabación de la serie, presentada al Tránsito Municipal de Cali el 26 de diciembre de 2000 –cuando ya había adquirido el vehículo y lo tenía en su poder- se hizo necesaria para poder instalar impunemente las piezas hurtadas, ocultándosele a la compradora ese vicio, con lo cual se le causó perjuicio económico, dado que el bien fue decomisado.

ACTUACIÓN PROCESAL

La afectada presentó denuncia escrita el 20 de agosto de 2002, acompañando algunos documentos. Con base en ello, la F.ía Seccional 57 de Cali, dispuso abrir investigación previa en auto del 2 de septiembre de 2002.

El 5 de noviembre de 2002, se abrió formal instrucción, disponiéndose escuchar en diligencia de indagatoria a G.B.S. y F.O.G., decisión que se reiteró el 20 de febrero de 2003.

Dado que fue imposible hallar a BARONA SÁNCHEZ, con fecha del 24 de enero de 2005, se le declaró persona ausente, nombrándose defensor de oficio a su favor.

El 19 de julio de 2005, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 10 de noviembre de ese año se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de G.B.S., en calidad de autor del delito de estafa. Allí mismo se dispuso la preclusión de la instrucción en favor de F.O.G..

En contra de lo decidido interpuso los recursos de reposición y apelación el defensor del acusado. El primero fue decidido de forma negativa a sus pretensiones en auto del 19 de enero de 2006; y, en auto del 11 de julio de 2007, la F.ía Delegada ante el Tribunal de Cali, confirmó en todos sus apartados lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, oficina que adelantó la audiencia preparatoria el 29 de noviembre de 2007. Allí, se dispuso practicar todas las pruebas solicitadas por la defensa y fueron decretadas otras de oficio.

Dado que se tomaron determinaciones administrativas para facultar la implementación del sistema acusatorio en la ciudad de Cali, el 13 de marzo de 2008, le fue repartido el asunto al Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad.

El 28 de mayo de 2008, comenzó la audiencia pública de juzgamiento, que se siguió realizando el 24 de junio y 29 de julio de ese año, hasta culminar el 3 de marzo de 2009.

El 21 de abril de 2009, se profirió la sentencia de primer grado y, como quiera que en su contra presentó recurso de apelación la defensa, el 18 de enero de 2010 fue emitido el fallo de segundo grado que la confirmó.

Oportunamente interpuesto el recurso de casación por parte del defensor de G.B.S., se dio trámite al mismo, hasta que llegó el expediente a esta Corporación, el 13 de mayo de 2010.

El 20 de mayo de 2010, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada, en término que comenzó a correr desde el 24 de mayo siguiente.

Finalmente, el 27 de abril de 2012, se recibió el concepto obligatorio del Ministerio Público.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Tres cargos, dos principales y uno subsidiario, postula el defensor del procesado, encaminados a derrumbar la condena proferida en contra de este.

1. Cargo primero.

Lo ubica el casacionista en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atribuyendo a la decisión del Tribunal incursionar en un error de hecho por falso juicio de identidad.

En concreto, dice el demandante que respecto de lo testimoniado por la víctima, M.d.R.A. –denuncia, ratificaciones de la misma y versión libre que obra como prueba trasladada-, se incurrió en distorsión “por cercenamiento de su contenido”.

Para el efecto, el recurrente destaca de las varias incursiones testificales de la víctima, los apartados en los cuales ella advierte que en las diligencias propias de la compraventa del automotor estuvo acompañada de su nieto y su yerno, quienes se desempeñaban como taxistas para esa época, aspecto que jamás fue tomado en cuenta por el juzgador. Además, destaca que la afectada contó cómo se negó a deshacer el negocio, tal cual lo propuso el procesado, por temer perder la suma entregada previamente; y que afirmo haber vendido el cupo del automotor en la suma de veinticinco millones de pesos.

Con esos elementos de juicio cercenados, entiende el impugnante, se demuestra no sólo que la ofendida contó con asesoría idónea en el proceso de compra del vehículo, sino que jamás hubo detrimento patrimonial, lo que elimina la posibilidad de configurar típicamente el delito de estafa ante la ausencia de un elemento consustancial al mismo.

En desarrollo de tan puntuales premisas, el demandante asevera que no puede predicarse la comisión del punible de estafa, dado que no se materializó ningún tipo de artificio o engaño, pues, para el efecto era necesario que el procesado conociera que el automotor contaba con partes de un vehículo hurtado y ello se desvirtúa si se toma en cuenta que el taxi tuvo dueños anteriores y posteriores al dominio que ejerció su representado.

Acerca de la ausencia del elemento atinente al detrimento patrimonial, señala el casacionista que la afectada usufructuó el bien durante seis meses, obteniendo un rédito diario de cincuenta mil pesos; además, agrega, vendió el cupo del automotor para destinarse al servicio público, por la suma de veinticinco millones de pesos, con lo cual, razona, obtuvo una ganancia final de trece millones de pesos, si se toma en cuenta que pagó por el automóvil veintiún millones de pesos.

Concluye el recurrente significando que ese cercenamiento puesto de presente “modifica sustancialmente el sentido que se le dio al fallo de segunda instancia”.

2. Cargo segundo.

También por el camino indirecto del error de hecho, pero ahora dentro de los límites del falso raciocinio, el impugnante, manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar correctamente “los principios de la sana...

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