Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41330 de 17 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616038

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41330 de 17 de Mayo de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente41330
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Mayo 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 4 de mayo de 2013 mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -Sala de Extinción de Dominio-, negó la acción de hábeas corpus interpuesta a través de abogado por L.J.C.G..

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El 3 de mayo del año en curso, por conducto de apoderado, L.J.C.G. promovió acción pública de hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, para que se le conceda la libertad, por considerar que en el proceso que se le sigue como coautora del delito de secuestro simple agravado, ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad -adjunto-, desde la fecha de la formulación de la acusación, ocurrida el 6 de marzo de 2013, transcurrieron más de ciento veinte (120) días sin que se haya dado inicio al juicio oral.

Indica que acudió ante el Juez Treinta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá para que le otorgara la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con función de conocimiento.

2. Con el fin de verificar los fundamentos del mecanismo constitucional promovido, la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, a la que correspondió resolver el amparo, ordenó practicar inspección judicial a los expedientes contentivos del proceso penal seguido contra la actora y otros y del trámite de la solicitud de libertad que en relación con ese asunto promovió CASTILLO GARCÍA a través de apoderado, verificando los siguientes hechos relevantes:

2.1. El Juez Treinta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar realizada el 7 de julio de 2011, impartió legalidad a la captura de L.J.C.G., L.F.C.C. y E.R.G.R., y el delegado de la Fiscalía General de la Nación les imputó el delito de secuestro simple agravado, y por solicitud de éste les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin beneficio de excarcelación, para lo cual ordenó librar las correspondientes boletas de detención.

2.2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra CASTILLO GARCÍA el 5 de septiembre de 2011, por la descrita conducta punible, correspondiendo al Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento, que fijó el 5 de octubre siguiente para adelantar la audiencia respectiva. Sin embargo, llegado el día señalado, el apoderado de L.F.C.C., solicitó aplazamiento de ésta, para prepararla en debida forma, por lo que el juez fijó de nuevo el 21 del mismo mes y año.

Para la citada fecha el ente instructor solicitó aplazamiento, por cuanto la Fiscal de conocimiento había sido incapacitada médicamente, para lo cual allegó la respectiva constancia, por lo que se reprogramó la citada audiencia para el 3 de noviembre siguiente, día en que se dio inicio formal a la acusación contra CASTILLO GARCÍA y otros.

2.3. Dentro de dicha diligencia se resolvió una petición de nulidad elevada por el apoderado de la aquí accionante, la cual fue resuelta de manera negativa a sus pretensiones, motivo por el cual fue recurrida y confirmada por el ad quem. Dicha audiencia terminó en sesión del 1º de marzo de 2012 y allí se fijó el 23 del mismo mes y año para realizar la preparatoria; no obstante, por petición expresa de los apoderados judiciales de los acusados, ésta se trasladó para los días 13 y 14 de junio siguientes, dejando expresa constancia por parte de la señora Juez que “ese término no sería atribuible al Despacho”.

2.4. Se constató además que dos días antes de las fechas programadas, nuevamente los defensores de los acusados solicitaron aplazamiento de la diligencia preparatoria, procediendo a señalarse como nueva fecha el 31 de julio y primero de agosto de 2012, pero en esa oportunidad, el abogado de las víctimas elevó petición para que la misma no se llevara a cabo por imposibilidad de asistir, quedando entonces fijada para los días 16 y 17 de agosto siguientes.

Una vez instalada la audiencia el 16 de agosto señalado, el abogado de L.J.C.G., solicitó variación de la naturaleza de la audiencia preparatoria, por la de preclusión, manifestando que “…los términos para el conteo de la libertad de su prohijada correrán a cargo de la defensa”. Acogida la petición, se elevó la solicitud de preclusión de la actuación procesal a favor de los acusados con fundamento en la causal descrita en el numeral 1º del artículo 332 de C.P.P.

2.5. El 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece Penal del Circuito con función de conocimiento -adjunto- de esta ciudad, negó la preclusión solicitada, al considerar que la causal aducida corresponde al surgimiento de circunstancias objetivas y no a la determinación de la tipicidad del hecho punible, por cuanto este aspecto se desarrolla en el juicio oral, providencia que recurrida por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 30 de enero de 2013.

2.6. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de febrero de 2013, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 23 de abril siguiente, interponiéndose recurso de apelación contra las decisiones negativas, entre otros, por los defensores.

2.7. Se constató además que el 6 de marzo de 2013, el Juez Treinta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías negó la libertad solicitada por los defensores de L.J.C.G. y L.F.C.C., por vencimiento de términos y concedió el recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad.

DECISIÓN IMPUGNADA

Luego de la práctica de la inspección judicial ordenada por el a quo al proceso penal que se adelanta contra la ciudadana L.J.C.G. y otros, la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio- mediante providencia de 4 de mayo pasado, negó el hábeas corpus al considerar que en el caso concreto, no obstante no existir duda que el término fijado por el legislador para iniciar el juicio oral es de 120 días, que la actuación se adelanta contra tres personas y que el delito por el que se procede es de competencia de los jueces penales del circuito, se advierte que el juicio oral no ha podido iniciarse por circunstancias ajenas al juzgador y a la administración de justicia, pero imputables a la defensa.

Hizo un recuento de los aspectos relevantes que han impedido llevar a cabo el juicio oral, señalando que “la totalidad de días transcurridos desde la formulación de la acusación -1º de marzo de 2012-, a la fecha en se decidió la presente acción constitucional -4 de mayo de 2013-, han transcurrido doscientos setenta (270) días (sic), de los cuales, doscientos treinta y cuatro (234), son imputables a la defensa” de L.J.C.G., sin considerar los días que resultan de la solicitud del defensor de C.C. y G.R., que también integran la defensa.

Concluyendo que la diferencia con cargo al Estado, es muy inferior a los ciento veinte (120) días exigidos para pedir la libertad y que como se observa que el defensor de CASTILLO GARCÍA ha adelantado actuaciones tendientes a dilatar el inicio y consecuente culminación del juicio oral, ordenó la compulsa de copias para que se investigue si el comportamiento desplegado por el profesional del derecho tipifica alguna de la faltas previstas en la Ley 1123 de 2007.

LA IMPUGNACIÓN

El representante de la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación argumentando que con ella se desconoció la decisión de los Juzgados Cuarenta y Siete Penal Municipal con función de garantías y Veintisiete Penal del Circuito con función de conocimiento, despachos que conocieron las solicitudes de libertad, y en cuanto a la posible responsabilidad en la suspensión del conteo de los términos éstos fueron descontados a cargo del defensor.

Para el impugnante, la Magistrada de primera instancia no tuvo en cuenta que las mismas ya fueron objeto de análisis por parte de los mencionados juzgados cuando hicieron los cómputos respectivos de acuerdo con el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, violando así el principio universal de la cosa juzgada y del non bis in idem.

Aclara que la Magistrada expone que “desde la formulación de la acusación -1º de marzo de 2012-, a la fecha en que se decide la presente acción constitucional -4 de mayo de 2013-, han transcurrido doscientos setenta (270) días” , precisando que dicha afirmación no es acertada, ni refleja la realidad natural del transcurso del tiempo, pues “entre el 1º de marzo de 2012 y el 4 de mayo de 2013 existe un periodo de 430 días”, para lo cual anexa un cuadro discriminado de los cómputos, indicando que se deben descontar 297 días imputables a la defensa.

Con base en lo anterior solicita revocar el pronunciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR