Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39554 de 17 de Julio de 2013
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / CESA PROCEDIMIENTO / REMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Fecha | 17 Julio 2013 |
Número de expediente | 39554 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
República de Colombia
CASACIÓN No. 39554
ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO
Corte Suprema de Justicia
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 226
Bogotá D.C., Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la empresa Flota Güaitara S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 30 de agosto de 2010, por cuyo medio confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Patía que condenó a A.P.V. DORADO, como autor del concurso de delitos de homicidio y lesiones culposas, a las penas principales de 3 años y 2 meses de prisión y 25 salarios mínimos mensuales de multa y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por igual lapso.
HECHOS
Los sucesos fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“El 21 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. el vehículo de servicio público, marca KIA, placa SDO-921 afiliado a la empresa FLOTA GÜAITARA y conducido por el señor ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, sufrió un accidente de tránsito en la vía Cali-Pasto, cerca al corregimiento de El Estrecho – Patía, al colisionar con un árbol, ocasionando la muerte de L.H.A.M., MARÍA FERNANDA ARTEAGA, JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CÓRDOBA (y) A.F.C., y lesiones personales a GLORIA EDERLEY VILLA MOLINA”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional del Bordo (Cauca) adelantó la investigación correspondiente, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a ARMANDO PARMÉNIDES VILLARREAL DORADO, y el 23 de abril de 2008 profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, siendo confirmada esa determinación el 28 de julio siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, previa impugnación de la defensa.
La etapa del juicio se surtió ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía que, una vez adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, dictó sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de marzo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la empresa Flota Güaitara S.A., reconocida como tercero civilmente responsable.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió a esta Corporación que, en proveído del 19 de septiembre de 2012, inadmitió los dos primeros cargos de la demanda y admitió el tercer reparo subsidiario, censura respecto de la cual se dio traslado al Ministerio Público, quien entregó el respectivo concepto.
LA DEMANDA
En el único cargo admitido por la Corte, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la libelista acusa a la sentencia de segunda instancia de vulnerar, por falta de aplicación, el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.
En apoyo del cargo aduce que aun cuando en el documento presentado ante el Tribunal por los herederos de José Hernán Martínez Córdoba manifestaron haber llegado a un acuerdo económico por los daños recibidos, adjuntando contrato de transacción, dicha Corporación se abstuvo de decretar la extinción de la acción penal porque, i) no todas las víctimas hacen parte del referido contrato; ii) quienes lo suscriben no están representadas legalmente, y iii) el pago de la suma acordada quedó supeditada a la ejecutoria de la decisión que acepte la transacción y ordene el archivo del proceso.
Sobre el particular, la demandante sostiene que la solicitud fue suscrita por la defensora del procesado y que la voluntad de las víctimas debe prevalecer. Y si bien no todos los perjudicados hacen parte del acuerdo, el Tribunal debió aplicar el derecho sustancial y convocar a las otras partes para integrarlas a su decisión, mas no inhibirse de resolver como lo hizo, impidiendo la corrección de los posibles yerros o la proposición de los respectivos recursos.
En su criterio, tal procedimiento surge de los artículos 42 del Código de Procedimiento Penal, 340 del Código de Procedimiento Civil y 2469 del Código Civil.
Luego de reproducir decisión de esta Corporación en la cual se extinguió de manera oficiosa la acción penal por reparación integral, termina señalando que en este caso, al haber sido parcial la indemnización, la aplicación del derecho sustancial al menos conduce a afectar la punibilidad, disminuyendo la sanción a menos de 3 años, lo cual impone estudiar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reducir el monto de la condena civil determinada en el fallo.
En consecuencia, pidió casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo en consonancia con lo expuesto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de resumir los hechos, la actuación y la demanda, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que no le asiste razón a la demandante para plantear la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e insistir en que el Tribunal ha debido tener en cuenta el documento contentivo de un contrato de transacción por cuyo medio los herederos de José Hernán Martínez Córdoba manifestaron haber llegado a un acuerdo económico por reparación del daño causado con la muerte de su padre y esposo.
En el evento examinado, agrega, existen dos documentos que contienen la afirmación reseñada: en el primero los herederos de José Hernán Martínez Córdoba expresan haber recibido una suma de dinero por la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales y en el segundo materializan un contrato de transacción celebrado el 2 de noviembre de 2010, suscrito por los representantes legales y abogados de Seguros Colpatria S.A. y Flota Güaitara S.A. y por los citados beneficiarios, en el cual se concreta el acuerdo económico.
Sin embargo, advera el Ministerio Público, existen dos situaciones que restan fundamento a la pretensión de la demandante: la presentación extemporánea del documento contentivo de la manifestación de las víctimas y, la imposibilidad de rebajar la pena cuando la indemnización de perjuicios no es total.
Destaca que el expediente fue recibido en el Tribunal Superior de Popayán el 29 de septiembre de 2010 y, mientras se decidía el recurso, el 2 de noviembre del mismo año, se allegaron los documentos de transacción, de lo cual deduce su presentación posterior a la expedición de la sentencia cuando había precluído la oportunidad procesal para aportar ese material y buscar la rebaja de la pena impuesta.
En apoyo de su tesis cita precedentes judiciales acorde con los cuales frente al escrito que informa sobre la indemnización integral opera el principio de preclusión de los actos procesales1. Por ello, afirma, el ad quem ninguna obligación tenía de pronunciarse sobre la solicitud de las víctimas, dada su extemporaneidad. A pesar de lo anterior, añade, el Tribunal precisó la improcedencia de la petición porque la transacción provenía de una de las partes y no de la totalidad de perjudicados e indicó el yerro relacionado con la ausencia de apoderado habilitado para litigar que asistiera a los peticionarios.
El segundo motivo por el cual carece de fundamento la pretensión, opina, consiste en que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que para obtener la rebaja de la pena por indemnización, esta debe ser total, es decir, el procesado debe haber cancelado a todas las víctimas reconocidas en la sentencia el perjuicio causado con su comportamiento delictual.
Siendo ello así, colige, como en el evento de la especie la sentencia de primer grado condenó al pago de perjuicios a los herederos de José Hernán Martínez Córdoba, Luis Horacio Arteaga Muñoz, M.F.A.O., Carlos Andrés Forero Castañeda y G.V.M., resulta claro que la transacción sólo se realizó con el primero de los nombrados, con lo cual se incumple el principal presupuesto para declarar extinguida la acción penal, esto es, haber pagado la totalidad de los daños y perjuicios.
Por ende, pide no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En orden a definir el único cargo admitido por la Corte en relación...
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