Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29252 de 27 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552617026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29252 de 27 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha27 Marzo 2007
Número de expediente29252
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 29252

Acta No. 24

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete

(2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por M.E.B.O..

I. ANTECEDENTES.-

1.- M.E.B.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que dio por terminado el empleador, sin justa causa. En consecuencia solicita de modo principal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene al reintegro, y al pago de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones sociales legales y extralegales, y los aportes a sistema de seguridad social.

En subsidio pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales de carácter legal y extralegal, y la indemnización moratoria.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto demandado entre el 6 de junio de 1993 y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de servicios asistenciales (Enfermería) en la Clínica A.M. de Valledupar; que cumplió una jornada de trabajo programada en turnos de lunes a domingo incluyendo festivos, en horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. cuando era de día, y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en turnos de noche. El último salario promedio mensual fue de $509.595,oo.

Agregó que firmó varios contratos sucesivos bajo la modalidad de prestación de servicios personales, pero que cumplía con el horario asignado a los demás trabajadores y bajo las órdenes del Gerente y personal administrativo de mayor rango. Fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo firmadas por SINTRAISS, por tener dicho sindicato más de la tercera parte de los trabajadores.

2.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los contratos de prestación de servicios y la existencia de la convención colectiva y negó los demás hechos. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, compensación, inexistencia del derecho, entre otras.

3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 24 de mayo de 2005, declaró la existencia de 26 contratos de trabajo a término fijo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó al pago de varias acreencias laborales entre ellas cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y de vacaciones. Igualmente gravó al ISS con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil - Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral primero, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. Confirmó los numerales segundo, cuarto y sexto, y modificó el numeral tercero. Impuso al demandado el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

El ad quem precisó que según lo dispuesto por el Decreto 2148 de 1992, reiterado en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el demandado tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores actuales, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo los que por estatutos sean empleados públicos por desarrollar actividades de dirección o confianza.

Razonó que definir si un contrato es de trabajo o no, no depende de la denominación que las partes le hayan asignado, sino de las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos, y su principal característica es el elemento subordinación o dependencia de que trata el literal b) del artículo del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Arguyó que aquí se trató de un contrato de trabajo a término indefinido, como dan cuenta de ello las pruebas de folios 88 a 156, 157 y 158 y los testimonios rendidos por B.O. y L. De La C.M., medios de convicción que “ponen de presente que la actividad fue servida con subordinación y dependencia, en la medida que hacen constar que la actora estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le asignaban tareas y que incluso fue calificada en sus labores, todo lo cual no sucede con aquellas personas vinculadas por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario son aspectos propios de una relación laboral subordinada o dependiente.”

Aseveró que la petición de reintegro está soportada en la primera parte del artículo 5º de la convención colectiva vigente en el momento de la desvinculación, la cual transcribió, y que obra a folios 159 a 226 con su constancia de depósito oportuno, por lo que cumple las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reprodujo un breve fragmento de la sentencia de la S. de Casación Laboral, de 25 de noviembre de 2004, y arguyó que la aludida convención colectiva de trabajo, en su artículo 1, consagró que S. es un sindicato mayoritario, a lo cual se refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de septiembre de 2003, por lo cual es aplicable el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el 471 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que la actora no estuviera afiliada a dicha organización sindical, pues su contrato debe entenderse como celebrado por duración indefinida, en virtud de la norma convencional, y su despido devino en injusto e ilegal, contrario a lo decidido por el a quo de que el contrato terminó por vencimiento del término pactado, por lo que dispuso el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba cuando fue desvinculada, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

III. RECURSO DE CASACION.-

Inconforme con la anterior decisión el Instituto demandado interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el impugnante la casación parcial de la sentencia gravada, en cuanto declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo y condenó al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar. En sede de instancia, solicita se revoque el fallo del Juzgado y se absuelva al I.S.S. de todos los cargos elevados en su contra; en subsidio aspira a que en instancia se confirme el fallo de primer grado.

Con tal fin formuló un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 7 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 3°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993 y 122 de la Constitución Política.

Señala como errores evidentes de hecho:

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que unió a las partes fue de carácter laboral y a término indefinido.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajustó a ninguna de las causales señaladas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, cuando aparece hasta la saciedad demostrado que la finalización del mismo se...

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