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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24379 de 5 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha05 Julio 2005
Número de expediente24379
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 61

RADICACION No. 24379.

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2004, en el proceso promovido por el señor R.H. VICTORIA CORTES contra la entidad bancaria recurrente.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para obtener el reintegro del actor al cargo de “Cajero Auxiliar 2”, que desempeñaba al momento de producirse su despido injusto, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, con los incrementos legales o convencionales que se produzcan; así como el pago de las prestaciones sociales que resulten compatibles con el mismo y la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral.

En subsidio se reclamó el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y la denominada pensión sanción.

En sustento de las pretensiones reseñadas se aduce que el actor se vinculó al Banco mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 18 de junio de 1985 y terminó el 12 de julio de 1996, por decisión unilateral de esa entidad, cuando desempeñaba el cargo de “Cajero Auxiliar 2”, con un salario promedio mensual de $679.674.92.

Igualmente sostienen que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribió el Banco y su sindicato el 6 de marzo de 1990, que prevé en el literal d) del artículo 4° el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa.

En torno a los hechos que motivaron el despido del señor R.H. VICTORIA CORTES se afirma que la entidad bancaria accionada jamás le entregó a éste las funciones correspondientes al cargo de “Cajero Auxiliar 2”; como también que el Banco habilitó en forma irregular chequeras de cuentas saldadas, pese a que está prohibido en los manuales de seguridad, que exigen su destrucción inmediata una vez se produce su cancelación y, además, que sólo hasta el 12 de abril de 1996 le fue entregada una lámpara de luz ultravioleta y plumígrafos de aplicación al número secreto.

Acerca del mismo tema mencionan que con antelación al despido del demandante el Banco tenía conocimiento del hurto de unas sábanas de cheques para su uso, que estaban al cuidado de la firma P. de León y que todos los cheques pagados por el actor, correspondiente a las sábanas mencionadas, fueron confirmados personalmente, con firma autorizada y sello.

RESPUESTA A LA DEMANDA

El apoderado judicial del Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor anotando que se le dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, por haber incurrido en faltas graves alegadas oportunamente y precisadas en la comunicación del despido. Además, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago total, compensación, prescripción e incompatibilidad del reintegro.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de octubre de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al BANCO POPULAR a reintegrar al demandante al cargo de “Cajero 2” , con el pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales y convencionales producidos en el Banco a partir del 13 de julio de 1996. Igualmente condenó a la entidad accionada a pagar las cotizaciones a la entidad aseguradora a la que se encontraba afiliado el trabajador para los riesgos de I.V.M, autorizando a la demandada a descontar para este fin la proporción que corresponda al trabajador y lo correspondiente al auxilio de cesantía cancelado. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia.

Al referirse el juzgador de segundo grado a las pruebas a que se hizo alusión en la apelación interpuesta por el apoderado del Banco expresó en relación con el interrogatorio de parte respondido por el representante legal del mismo que la declaración de parte sólo adquiere relevancia probatoria en la medida en que quien la haga admita hechos que la perjudiquen o, simplemente favorezcan al contrario. Igualmente señaló que si bien el actor admitió en el interrogatorio de parte que pagó los cheques cuestionados también lo es que éste resaltó que ello obedeció a la orden del Gerente y del Asesor de Gerencia de pagarlos por fuera de línea, para posteriormente ser enviados al departamento de sistemas para procesarlos; de manera que conforme al artículo 200 del C. de P.C., la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho admitido, en razón a que guardan íntima conexión.

El Tribunal también se remitió a los testimonios de M.L.A.F., A.B.M. y M.A.V.R., que coinciden en afirmar que en la Oficina del Centro Administrativo Distrital se cancelaba la nómina del Seguro Social mediante cheques elaborados en papel de seguridad por la firma PONCE DE LEON HERMANOS, los cuales eran firmados por el Director del Instituto de Seguros Sociales, con la impresión de un sello seco, que eran presentados por sus beneficiarios para el pago y cancelados por el Cajero Auxiliar, inclusive con la ayuda de supernumerarios, pues eran más de 1000 usuarios. Versiones de las que también se extrae en la decisión recurrida que el pago de los cheques se hacía por fuera de línea, esto es sin que la terminal de caja esté conectada temporalmente al sistema central y que por la confianza en tales títulos valores se pagan mirando si tienen la firma y el sello del ISS; procedimiento que era autorizado por la Gerente de la oficina y el Asistente Administrativo, previo permiso del Departamento de Sistemas.

En la sentencia recurrida también se aludió al informe que dirigió el Asistente de Asuntos Penales al Asistente de Secretaría General del Banco, en el que le hace saber que al examinar los cheques dubitados se encontró que no tenían el número de seguridad y que de conformidad con los listados de reporte diario por transacciones, movimiento por tipo de transacción, libro diario de inspección de Caja, emitidos por la Gerencia de sistemas de la ciudad se constató que “Se aprecia que en todos los casos cuando los beneficiarios presentaron por caja los cheques a cobrar, fueron rechazados por el sistema en línea por el código de error 22 “cheque pagado”, sin embargo fueron habilitados a través de la terminal administrativa utilizando el código de operación N° 32 C-RH “remover suspensión del cheque”, en operaciones efectuadas por el empleado H.A.B.G.”.

A más de lo anterior se tiene que el Tribunal resaltó que el proceso presenta una falencia relacionada con la omisión de anexar al proceso los cheques cuestionados, indicando que el Banco señaló que si la Gerente dio la orden de pago su firma o rubrica debe aparecer en el anverso del cheque; limitándose, además, a responder que en el archivo no se encontró documento alguno mediante el cual la Gerente de la Oficina Centro Administrativo Distrital hubiese autorizado los cheques que se mencionan en el oficio citado.

En síntesis concluyó el Tribunal que si bien el procedimiento adoptado por la Oficina del Centro Administrativo para efectos de pagar la nómina del seguro no se ajustó a los parámetros señalados en los reglamentos en punto a la cancelación por fuera de línea, el mismo al parecer no es totalmente ajeno a la actividad bancaria si a él se alude en el manual de operaciones de folios 255 a 259, amen de la utilización de chequeras de cuentas saldadas o canceladas y del papel de seguridad de...

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