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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29488 de 3 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha03 Octubre 2006
Número de expediente29488
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29488

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 71


RADICACIÓN No. 29488


Bogotá, D.C., Tres (03) de octubre de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora RAMONA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1º de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CÚCUTA.


ANTECEDENTES


La demanda fue instaurada por la actora con el propósito de obtener la reinstalación al cargo que desempeñaba, debido a que su despido fue indirecto, coaccionado e ilegal; reclamando, además, a título de indemnización el pago de salarios y otros derechos laborales legales y extralegales dejados de devengar hasta que se haga efectiva su reinstalación en el empleo.


En subsidio solicitó los incrementos salariales establecidos en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1990, originados hasta la fecha de su desvinculación, con su incidencia en los reajustes de las primas, bonificaciones, subsidios, auxilios e indemnizaciones y demás derechos legales y convencionales. En iguales términos solicitó el incremento a partir del año 2000.


También reclamó que se condenara al centro asistencial accionado a pagarle cesantías, intereses sobre la misma, primas, dotación, auxilio de transporte y subsidio familiar y demás derechos legales y convencionales. Así mismo, el pago de los perjuicios materiales y morales, indicando para los primeros que rubros los componen, la indemnización moratoria, la pensión de jubilación y extra o ultra petita cualquier otra garantía que resulte acreditada en el proceso.


En los hechos que se invocan como sustento de las pretensiones antes enunciadas se informa que la actora se vinculó a la entidad de asistencia social convocada al proceso como trabajadora oficial, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, que desempeñó del 1º de agosto de 1977 hasta el 15 de mayo de 2000, cuando fue desvinculada.


En torno a la desvinculación de la demandante se manifiesta que el Hospital mediante circular del 22 de febrero de 2000, dirigida a todos los trabajadores oficiales de su planta de personal les comunicó que la Junta Directiva adoptó un Plan de Retiro Compensado y que a través del Acuerdo número 013 del 5 de abril de 2000 ordenó la supresión del cargo de un auxiliar de servicios generales, ocurriendo que la accionante que ocupaba dicho cargo se encontró sin labores para desempeñar durante aproximadamente 3 meses.


En conexión con lo anterior se dice que la señora RAMONA RODRÍGUEZ informó a la entidad demandada que no deseaba el retiro compensado, en razón a que se encontraba en periodo de jubilación y por ello le resultaba contraproducente, de manera que esperaba continuar laborando para cumplir el tiempo requerido para obtener tal beneficio prestacional.


Se agrega que conocido lo anterior, el Hospital suprimió su cargo de auxiliar de servicios generales, dejándola sin funciones y llevándola a una presión psicológica respecto a que si no aceptaba el plan de retiro ofrecido sería liquidada sin ninguna prestación, pues así lo demuestran los ejemplos referentes a que primero creó la idea de la supresión del cargo el 5 de abril de 2000 y luego, como si ello fuera cierto, la forzó a celebrar una conciliación el 11 de mayo siguiente.


Por otra parte, refiere que el hospital no canceló a la terminación de la relación laboral las nivelaciones salariales dispuestas en los Decreto 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, como tampoco su incidencia prestacional, de manera que le deben ser cancelados los reajustes a las cesantías, sus intereses, la primas de navidad, primas convencionales, prima de antigüedad, vacaciones y demás derechos laborales legales y los otorgados por la convención colectiva vigente y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La empresa social del Estado convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la demandante, señalando que en circular dirigida a todos los trabajadores oficiales del Hospital, expedida el 22 de febrero de 2000, se explicó de manera general la situación financiera de la institución que exigía la adopción de una nueva planta de personal. Es así, como en desarrollo de tal explicación se ofreció un plan de retiro compensado, que fue remitido a la actora para su consulta y lectura.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de julio de 2005, el juzgado del conocimiento absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la accionante. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


En torno a las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo de la demandante, se estableció en la sentencia recurrida que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, del cual transcribe un aparte.

El Tribunal señaló al respecto que no hay prueba en el expediente relativa a que el documento contentivo de la conciliación aludida haya sido tachado por vicios en el consentimiento y tampoco aparece indicio alguno derivado del acervo probatorio referente a que la trabajadora fuera coaccionada a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa.


En cuanto a la nivelación de salarios prevista en los decretos 439 de

1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, manifestó que la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse y procedió hacer una copia de esa providencia para concluir que por haber estado clasificada la accionante como trabajadora oficial, no le son aplicables tales decretos, pues estos cobijaron a los empleados públicos, de manera que no tiene derecho a la nivelación salarial que ahora reclama.

EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la proferida en primera instancia, para que obrando la Corte en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juez del conocimiento y en su lugar imponga a la entidad accionada las condenas solicitadas.


Con éste propósito la acusación presentó dos cargos dirigidos por la vía directa, que no tuvieron réplica, que se estudiarán...

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