Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-006-2002-00086-01 de 3 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552617366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-10-006-2002-00086-01 de 3 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-006-2002-00086-01
Número de sentencia11001-31-10-006-2002-00086-01
Fecha03 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006)

Exp. N° 11001-31-10-006-2002-00086-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por J.D.C.P.N. frente a J.V. ROJAS ROJAS.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la mentada actora convocó al referido demandado para que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho desde el 28 de enero de 1999 y que, como consecuencia, se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya disolución debe ser decretada.

2. Para sustentar las súplicas invocó los hechos que pasan a compendiarse.

a. En agosto de 1957 J.V.R.R. se casó con F.R.G. y su sociedad conyugal fue liquidada el 31 de mayo de 1976; posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió fallo de 26 de abril de 2000 en el que decretó su divorcio.

b. Asimismo, en enero de 1999 aquél contrajo matrimonio civil con J.d.C.P.N. en Venezuela, nexo que no produjo efectos en el país, por razón de la preexistencia de otro vínculo; empero, éstos establecieron una relación marital de hecho desde tal fecha, que perduró por más de un bienio, durante el cual integraron un patrimonio como producto del esfuerzo y trabajo mutuos.

3. El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, en especial, negó la existencia de intención de conformar una unión marital de hecho e indicó que jamás hubo ayuda o trabajo conjunto, pues los bienes fueron adquiridos exclusivamente por él.

Del mismo modo, interpuso las defensas que llamó “inexistencia del derecho demandado e ineficacia de las pretensiones invocadas” y “mala fe e inexistencia del derecho invocado …”, fundadas, por un lado, en que las partes contrajeron matrimonio civil en Venezuela, debidamente protocolizado e inscrito ante el funcionario competente, sin que hubiera sido disuelto o anulado, por lo que debía tenerse como válido e impedía la declaración de una unión marital de hecho, y, por otro lado, en que el demandado, de 71 años de edad, ante la soledad que soportaba de tiempo atrás y con el propósito de conocer una compañera con la que pudiera pasar sus últimos días, hizo publicar un aviso en la sección “Corazones Solitarios” del periódico “EL TIEMPO”, que le permitió contactar a la demandante, quien, asociada con su familia, fraguó un plan para engañarlo, convivir con él durante dos años y luego abandonarlo para presentar una demanda encaminada a sacar provecho de su patrimonio.

4. El despacho inicialmente nombrado le puso término a la primera instancia, con sentencia de 23 de junio de 2004, en la que declaró probado el medio defensivo llamado “inexistencia del derecho demandado e ineficacia de las pretensiones invocadas” y negó las pretensiones, providencia que, tras la apelación de la demandante, fue confirmada íntegramente por el Tribunal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de citar un fallo de la misma Corporación sobre los antecedentes de la ley 54 de 1990 y los elementos básicos de la unión marital de hecho, el ad quem abordó el análisis del requisito consistente en que los compañeros permanentes no estén casados eficazmente entre sí.

Sobre el particular, invocó la opinión de un autor, para comentar luego que entre quienes existe matrimonio previo surgen “… una serie de obligaciones reguladas expresamente por la legislación civil …”, siendo aplicable “… un régimen económico que va a regular todo lo concerniente a las adquisiciones de bienes y a las obligaciones que contraigan los consortes …”, sin que dicha situación pueda ser gobernada por las disposiciones de la mentada ley, propias de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial, “… pese a las semejanzas entre esta última y la conyugal”.

2. A renglón seguido, descendió al caso para advertir cómo estaba probado que el 28 de enero de 1999 J.d.C. y J.V. contrajeron nupcias en Venezuela y señalar, por tanto, que con fundamento en dicho vínculo era que debía “… ventilarse lo concerniente a los efectos económicos de la unión que sostuvieron …”. Del mismo modo, precisó que la validez de tal matrimonio no podía ser definida en este proceso, cuyo objeto era distinto, de manera que mientras siguiera produciendo efectos igualmente evitaba el surgimiento de la unión pretendida.

Adicionalmente, frente a la imposibilidad de pedir la suspensión del proceso, por no haber sido expedidas las copias relativas al litigio de nulidad matrimonial, indicó que se trataba de un asunto ajeno a su competencia, por lo que debía atenerse a la realidad de la actuación adelantada.

Por último, ante una hipotética admisión del demandado en cuanto a la unión marital de hecho, sostuvo el juzgador que “… en nada variaría la situación de los contendientes …”, pues el estado civil no es susceptible de disposición o transacción, como tampoco puede ser modificado por fuera de los medios legalmente previstos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Se denuncia la existencia de un vicio de procedimiento reflejado en que el proceso fue adelantado después de ocurrida una causal legal de suspensión.

Tras explicar los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente reseña las circunstancias determinantes de su censura, que pueden ser compendiadas así:

a). J.V.R.R. y F.R.G. contrajeron nupcias en 1957, liquidaron su sociedad conyugal en 1976 y mediante fallo dictado en abril de 2000 fue decretado su divorcio; b). El 28 de enero de 1999 J.V. contrajo matrimonio civil con J.d.C.P.N. en Venezuela, sin advertirle la existencia de otro vínculo; c). Este matrimonio es anulable según el artículo 140, numeral 12, del Código Civil, motivo por el que la actora promovió proceso ordinario para que se declarara la unión marital de hecho, con la respectiva sociedad patrimonial; d). Tras demandar igualmente la nulidad del matrimonio, J.d.C. pidió y obtuvo que fuera suspendido el primer pleito, por razón de la incidencia que éste tenía sobre aquél, donde las excepciones se basaron precisamente en que había un nexo previo; e). Por auto de 29 de marzo de 2004 el Tribunal revocó acertadamente la suspensión procesal, pues no estaba acreditada la admisión de la demanda de nulidad matrimonial, ni su notificación personal; f). Para atender las exigencias del Tribunal sobre la suspensión, el 18 de mayo de 2004 J.d.C. solicitó al juez que conocía de la invalidez del matrimonio expedir las copias respectivas, petición que no fue observada a tiempo, impidiéndole satisfacer tales requisitos; g). El 17 de mayo de 2004 ingresó este proceso al despacho para fallo, cumpliéndose así el requisito del artículo 171, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil; h). La petición fue resuelta el 26 de mayo de 2004 y quedó en firme el 3 de junio, mas para el 9 de junio, cuando el negocio ingresó nuevamente al despacho, las copias no habían sido emitidas, por lo que fue imposible obtenerlas; i). El 23 de junio de 2004 fue proferida la sentencia de primera instancia denegatoria de las súplicas relativas a la unión marital de hecho, sin que se hubieran expedido las copias, “…ignorando la existencia de un hecho potencialmente extintivo de la excepción propuesta por el demandado”; j). El Tribunal confirmó esta providencia, señalando que el asunto trascendía su competencia, debiendo atenerse a la realidad del trámite.

Así las cosas, prosigue la impugnadora, el ad que erró al estimar que el hipotético reconocimiento del demandado sobre la unión marital de hecho no tendría relevancia por cuanto el estado civil era indisponible y las partes seguían casadas, sin que pudieran modificarlo por fuera de los medios legales, pues con ello descuidó el análisis acerca de la repercusión de una sentencia declarativa de nulidad matrimonial sobre los elementos propios de la unión marital de hecho.

Por tanto, aclara, no se pretendía alterar el estado civil, como desatinadamente se anotó, sino que con la nulidad del matrimonio J.d.C. quedaba legitimada para incoar la unión marital de hecho, dejando sin fundamento las excepciones frente a ésta, por lo que la incidencia del proceso verbal sobre el ordinario era “… prácticamente total y absoluta”.

Concluye, entonces, que el Tribunal debió invalidar la sentencia de primer grado para que el a quo, una vez cumplidas las condiciones legales, decretara la suspensión del trámite ordinario, mientras se desataba el verbal de nulidad matrimonial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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