Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41101 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41101 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente41101
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente


Radicación No. 41101

Acta No. 24



Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAIME SAAVEDRA MELO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE- ESP.



I.- ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso extraordinario, HÉCTOR JAIME SAAVEDRA MELO demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales el 50% de las primas de vacaciones, y la totalidad de las primas de antigüedad recibidas durante el último año de servicios, tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, le pague, debidamente indexada, “desde el 30 de mayo de 2007, hasta la fecha del fallo y de allí en adelante, la diferencia obtenida entre el valor liquidado en el Acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva liquidación que resulte después de incluir todas las primas por él percibidas y devengadas durante su último año de servicios”, y las costas del proceso.



Fundamentó sus súplicas en que laboró para EMCALI E.I.C.E. - ESP- desde el 31 de marzo de 1987 hasta el 31 de mayo de 2007; que su último cargo fue el de profesional administrativo I; que su último sueldo básico, salario promedio para cesantía, y para pensión, ascendieron a $4.347.700,oo, $5.926.026,oo, y $5.816.786,oo, respectivamente; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 31 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2007; que cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tenía vigente su contrato laboral; que la demandada para liquidarle la pensión de jubilación únicamente tuvo en cuenta el 50% de las primas de vacaciones y proporcional de vacaciones y excluyó en su totalidad la prima de antigüedad y proporcional de antigüedad; que el valor excluido de dicha liquidación asciende a $13.902.002,oo, pues el total de las primas de vacaciones y de antigüedad, “devengadas” durante su ultimo año de servicios fue la suma de $32.737.992,oo; que al ser beneficiario del “régimen de transición especial y exceptuado de jubilación” tiene derecho a que la entidad demandada le incluya dichos valores como factores para calcular el monto de su pensión, y que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 12).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 175 a 198), la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones, de los hechos aceptó los relacionados con el último cargo, el reconocimiento pensional y la existencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás manifestó que no son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, “carencia de derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica”, cobro de lo no debido, buena fe, y la “innominada”.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 10 de julio de 2008 (folios 220 a 229), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI - EICE ESP, (…) a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor HECTOR JAIME SAAVEDRA MELO, (…) la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL (sic) OCHENTA Y CUATRO PESOS (sic) ($19.064.625,84) por de (sic) reliquidación de la pensión de jubilación indexadas (sic), causadas del 30de mayo de 2007 al 30 de julio del (sic) 2008, incluyendo la mesada adicional.


TERCERO.- DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor HECTOR JAIME SAAVEDRA MELO, se incrementará a partir del mes de agosto de 2008, en la suma de $1.108.341,07, valor que se reajustará anualmente de conformidad con los Decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional.


CUARTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada.”

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en descongestión, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009 (folios 30 a 37 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda por el demandante, a quien le impuso costas en las instancias.


Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal, tras copiar el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, sostuvo que en dicha norma:


las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas (sic) primas bajo dos supuestos: i) y ii) .



En el presente caso no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca el apelante, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el 30 de marzo del año 2007, quedando por fuera el periodo de gracias que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 (folio 118).



A continuación, se refirió al régimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008 y transcribió apartes de la Sentencia de casación de 11 de octubre de 2001, Rad. 16114, acerca de la interpretación y aplicación de normas convencionales.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso el actor con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


El recurrente aduce que las disposiciones violadas son:


Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471, Código Civil Colombiano, artículo 27. Constitución Política de Colombia, artículo 53; Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 19.


Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


El ad quem incurrió en la violación indirecta antes anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional al que hizo referencia el fallo de segunda instancia, si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como el actor, se encontraban en el período de transición convencional:


• El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo al actor del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008de 1999/2000
(sic), Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de...

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