Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35988 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35988 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente35988
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 35988

Acta No.25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.S.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 19 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S. A. – S. S. A. y BAVARIA S. A..

ANTECEDENTES

F.S.C. llamó a juicio a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y A.S.A.–.S.S.A. y, solidariamente, a BAVARIA S. A., con el fin de que fueran condenadas a pagarle la diferencia salarial por haber desempeñado el cargo de J. de Ventas; la reliquidación del auxilio de cesantía, los intereses y su sanción por no pago; el auxilio o servicio de alimentación a que tenía derecho por ser trabajador en misión; el auxilio o servicio de transporte a que tenía derecho por ser trabajador en misión; las primas de navidad, semana santa, de servicio, vacaciones y antigüedad consagradas en la convención colectiva; los perjuicios ocasionados por haber cambiado unilateralmente el destino de los aportes de Colfondos al ISS; indemnización moratoria; la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo con S. S. A. que es una empresa de servicios temporales; se desempeñó como trabajador en misión en BAVARIA S. A., inicialmente como Ejecutivo de Ventas, desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 30 de marzo de 1998, y, como J. de Ventas, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 29 de octubre de 1998; los cargos que desempeñó en Bavaria hacían parte del organigrama de la Empresa; por ser trabajador en misión tenía derecho a que se le pagara el mismo salario que devengaba el titular del cargo; la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo establecía que cuando se tratara de reemplazos temporales el trabajador devengaría el salario del reemplazado con todas sus incidencias salariales; debía cumplir con las cuotas de ventas del cargo de J. de Ventas y dirigir 64 prevendedores, 8 ejecutivos y 30 vehículos de reparto, debiendo trabajar de lunes a sábado entre las 5:30 a. m. y las 9:30 p. m.; las funciones que desempeñó no eran temporales, ni ocasionales, ni accidentales, ni transitorias, sino permanentes; la labor desempeñada no lo fue para reemplazar personal en vacaciones ni en licencia por enfermedad o maternidad; no se le pagaron los beneficios en materia de alimentación y transporte a que tenía derecho como trabajador en misión, señalados en los artículos 28, 33 y 34 de la convención colectiva; en razón a que su contrato en misión no podía durar más de un año y su cargo era permanente y no temporal, tenía derecho a que se le pagaran las mismas prestaciones que a los trabajadores de la Empresa, entre ellas las convencionales que reclama; la Empresa S., sin su permiso, decidió cambiar los aportes para pensión de Colfondos al ISS, causándole un perjuicio pues dejaron de recibir los intereses que ganan en Colfondos; S. solo vino a pagar sus prestaciones en forma completa el 21 de enero de 1999, incurriendo en mora injustificada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 38 - 42), la accionada BAVARIA S. A. señaló, en cuanto a los hechos, que no le constaban, no eran ciertos o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: carencia total del derecho reclamado por no existir vínculo laboral ninguno; cobro de lo no debido; total inexistencia de ninguna obligación para con el actor.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 43 - 50), la accionada S.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció que el trabajador renunció voluntariamente. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. No propuso excepciones.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2005 (fls. 209 - 221), declaró solidariamente responsables a las demandadas y condenó a S. S. A. a pagar al actor $490.840.00 por concepto de auxilios de alimentación y transporte; y a la reliquidación de las prestaciones del actor, como primas de servicio, cesantía e intereses, causados entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de octubre de 1998, teniendo en cuenta los auxilios de alimentación y transporte, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva; $36.100.00 diarios desde el 1 de noviembre de 1998 hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales, como indemnización moratoria. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por las demandadas, el Tribunal Superior de San Gil, al conocer por descongestión, mediante fallo del 19 de julio de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago formulada por S. S. A..

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar que era asunto de la alzada el establecer si la demandada S. había fungido como contratista independiente, como lo alegaba ésta en la apelación, procedió a definir, según el artículo 22 del CST, lo que se entendía por patrono, así como, de acuerdo con el artículo 34 ibídem, lo que constituía un contratista independiente y su diferencia con el simple intermediario, que regulaba el artículo 35 de la misma obra, para luego señalar que, en la contestación de la demanda, S. no había alegado la existencia de un contrato de oferta comercial con Bavaria, ni ésta última había mencionado la existencia de contrato de agencia comercial, por lo que, concluyó, en el expediente no existía ningún medio de convicción que relevara al contratista S. de asumir los riesgos del negocio empleando en él sus propios medios o instrumentos, por lo que, estimó, era forzoso concluir que esta empresa había actuado en la relación contractual con el actor como simple intermediario, pues, dijo, no se daban los requisitos para que operara la figura del contratista independiente y, por tanto, no había fungido como empresa de servicios temporales como lo había conceptuado el a quo, pues, conforme a la prueba de la existencia y representación, dicha empresa no se había constituido como tal, y al no haberse cumplido los requisitos del artículo 35 del CST, debía responder solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con el actor.

Establecida, de la anterior manera, la solidaridad entre las demandadas, procedió el ad quem a analizar las condenas impuestas por el a quo, para señalar que las referentes al pago de los auxilios de alimentación y transporte las había derivado el sentenciador de primer grado de la convención colectiva de trabajo, no obstante observó que en el expediente no existía prueba que permitiera concluir que al actor le era aplicable la convención colectiva y, por el contrario, de las mismas disposiciones convencionales era factible predicar que el demandante, dada la naturaleza de su cargo, no era beneficiario de la misma, tal como, dijo, se deducía de la cláusula tercera convencional, de donde, concluyó, devenían improcedentes las condenas incluidas las referentes a la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda o, en forma subsidiaria, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 468, 470, 471 y 472 del CST; y, por interpretación errónea, el artículo 35, numeral 3, del mismo código, en relación con los artículos 65, 127, 249, 306 y 308 ibídem; todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración, sostiene el censor que el Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 468, 470, 471 y 472 del CST, porque estas disposiciones no se pueden aplicar al caso del demandante porque no lo regulan, ya que, aduce, se trata de un caso muy diferente.

Al respecto, manifiesta la censura:

“No le son aplicables las mencionadas normas, porque cuando el Tribunal encuentra demostrado que la empresa S. fungió como simple intermediario, en la relación contractual laboral del actor, se convierte en deudor solidario en el pago de las prestaciones a que tiene derecho el demandante…, sin que dicha solidaridad conlleve un contrato de trabajo...

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