Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41575 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41575 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente41575
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 41575

Acta No. 24

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AMPARO CÓRDOBA DE FINLOW, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso seguido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI- EICE- ESP.

I.- ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, AMPARO CÓRDOBA DE FINLOW demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales el 50% de las primas de vacaciones, y la totalidad de la prima de antigüedad, recibidas durante el último año de servicios, tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, le pague, debidamente indexada, “desde el 1 de abril de 2007, hasta la fecha del fallo, la diferencia obtenida entre el valor liquidado en el Acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva liquidación que resulte después de incluir todas las primas por él percibidas y devengadas durante su último año de servicios”, y las costas del proceso.

Fundamentó sus súplicas en que laboró para EMCALI E.I.C.E. - ESP- desde el 7 de enero de 1987 hasta el 1 de abril de 2007; que el último cargo fue el de secretaria administrativa; que su último sueldo básico, salario promedio para cesantía, y para pensión, ascendieron a $2.373.900,oo, $3.155.288,oo, y $3.078.938,oo, respectivamente; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 2 de abril de 2006 y el 1º de abril de 2007; que cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tenía vigente su contrato laboral; que la demandada para liquidarle la pensión de jubilación únicamente tuvo en cuenta el 50% de las primas de vacaciones y proporcional de vacaciones y excluyó en su totalidad la prima de antigüedad; que el valor excluido de dicha liquidación asciende a $6.770.689,oo, pues el total de las primas de vacaciones y de antigüedad, “devengadas” durante su ultimo año de servicios fue la suma de $16.174.340,oo; que al ser beneficiaria del “régimen de transición especial y exceptuado de jubilación” tiene derecho a que la entidad demandada le incluya dichos valores como factores para calcular el monto de su pensión, y que agotó la reclamación administrativa (folios 151 a 158).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar el escrito inaugural del proceso (folios170 a 184), la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones, de los hechos acepto los relacionados con el extremo inicial de la relación, el último cargo, sueldo, y la reclamación administrativa, de los demás manifestó que no son ciertos o que no son hechos. Propuso las excepciones de indebida aplicación de los artículos y de la vigencia de la convención colectiva en el tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, y la “innominada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 17 de abril de 2008 (folios 207 a 213), absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de mayo de 2009 (folios 25 a 33 del cuaderno del Tribunal), confirmó la absolución impuesta por el a quo, con costas a cargo de la recurrente.

Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal, tras copiar el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, sostuvo que el régimen de transición a que hace referencia el literal a es el dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y que conforme al anexo Nº 1, éste “sólo se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, descuentos por permisos e incapacidades, continuidad entre sueldo y pensión y plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero nada dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y mucho menos se habla de factores salariales que esta (sic) incluye”

Más adelante, y para determinar “la intención de las partes en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para todo tipo de liquidaciones, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación” transcribió el artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008, para concluir que de acuerdo a dicha norma,

“las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, conservó como factor salarial éstas (sic) primas bajo dos condiciones: i) y ii) .”

Señaló además, que en el sub lite:

“no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 1º de abril de 2007 (fs. 19 a 22), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f 23 y s.s)., quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el actor con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente el fallo del a quo.

Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

El recurrente aduce que las disposiciones violadas son:

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471, Código Civil Colombiano, artículo 27. Constitución Política de Colombia, artículo 53; Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 19.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“El ad quem incurrió en la violación indirecta antes anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional al que hizo referencia el fallo de segunda instancia, si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como la accionante, se encontraban en el período de transición convencional:


• El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo a la accionante del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, Anexo 1 de la Convención de 2004-2008, conlleva el hecho de calcular el monto de la pensión con «...90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio... » como se indica en el Artículo 104 del Anexo 1, asunto que a pesar de estar probado, fue omitido por el Tribunal Superior de Cali.

• Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas, prueba documental pertinente en éste proceso, se evidencia que el ad quem, no obstante haber dado por probado dentro del proceso que la accionante era beneficiario (sic) del “Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación”, incurrió en el error de hecho por mala apreciación de la prueba, de no reconocerle a la accionante el derecho reclamado, cuando aseveró contra toda evidencia probatoria que en esa disposición pertinente (Anexo 1, Jubilaciones) “…nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales...” . Esta aseveración no es veraz, pues de la simple lectura de la Convención Colectiva y en particular del Artículo 104 del anexo 1, Jubilaciones del Artículo 48 de la...

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