Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25274 de 27 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552618498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25274 de 27 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha27 Septiembre 2005
Número de expediente25274
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: C.I.N.

RADICACIÓN No. 25274

ACTA 86


Bogotá, D.C., 27 de septiembre de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora O.E.M. ESPINOSA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de 2004, en el proceso promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA”.


ANTECEDENTES


La demanda inicial fue presentada con el propósito de obtener la nulidad absoluta o la ineficacia del despido de la actora decidido por la Junta Directiva de la entidad accionada mediante el Acuerdo N. 001 del 31 de agosto de 1999 y, como consecuencia de ello, se condene a reintegrarla al cargo de auxiliar administrativo 5120-03 de la División de servicios administrativos en Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del contrato, al igual que las cotizaciones de invalidez, vejez o muerte y por enfermedades que se causen durante el tiempo cesante, decretándose la no solución de continuidad. Así mismo, pretende la emisión del bono pensional clase B que garantice el pago oportuno de la pensión de vejez, la cancelación del reajuste de la prima de vacaciones, el suministro de la prestación del plan obligatorio de salud y el reembolso de gastos médicos.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la prima de navidad proporcional del tiempo servido en el año 1999, el reajuste del auxilio de cesantías e intereses tanto de la liquidación final como de aquellas practicadas anualmente, de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.


En sustento de las pretensiones relacionadas se aduce que la demandante laboró al servicio de CORELCA como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 16 de mayo de 1984 y el 2 de septiembre de 1999; como también que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo 5120-03 de la División de servicios administrativos, con un salario promedio diario en el último año no inferior a $70.458.44.


Igualmente relatan los hechos expuestos como soporte de las reclamaciones inicialmente reseñadas que el P. de CORELCA le comunicó a la accionante la decisión de poner fin a su vínculo laboral, invocando como causal la supresión del cargo dispuesta en el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, emanado de la Junta Directiva de la empresa, en desarrollo del Decreto 1161 del mismo año dictado por el P. de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998.

Anota a ese respecto que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y todo el Decreto1161 de 1999, en que se fundó la supresión del cargo que desempeñaba la actora fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con las sentencias C-702 y C-969 de 1999, respectivamente, con efectos desde la fecha de promulgación del citado decreto, y que por lo tanto, el despido fue injusto por no estar prevista en la Convención Colectiva la causal alegada ni en el Decreto 2127 de 1945.


Resalta que las funciones y responsabilidades del cargo no desaparecieron y continúan siendo realizadas por otra persona; que la demandante formaba parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “S.”, de manera que tiene derecho a que se le apliquen las cláusulas normativas de la Convención y los Acuerdos que se le incorporaron; que la organización sindical presentó pliego de peticiones con el carácter de negociación nacional por rama de actividad entre los años 1991 a 1999, que culminaron con la suscripción de compromisos como el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 que estableció un procedimiento de negociación colectiva. Fue así como la Asamblea Nacional de Delegados del mencionado Sindicato verificada en la ciudad de Villavicencio el 26 de julio de 1999 aprobó el pliego de peticiones único nacional, el cual fue presentando a la demandada el 18 de agosto de ese año, dentro del término previsto en el artículo 376 del C.S.d.T., y ésta nombró como negociador al señor L.M.G., quien la representó hasta la firma del Acuerdo Marco Sectorial el 18 de noviembre de 1999, que es por esto que se afirma que para el momento del despido existía un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto, lo que conlleva a la nulidad absoluta o ineficacia del despido.

Que el estatuto convencional consagra cláusulas de estabilidad laboral y otras garantías a favor de los trabajadores; que el empleador no cumplió con sus obligaciones contraídas sobre bonos pensionales, lo que impide que el ISS le reconozca la pensión de vejez; que para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales y que se le adeudan las acreencias reclamadas con esta acción; que el artículo 1° del Decreto 0404 de 1996 autorizó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Servicio de Salud, para que continuara prestando servicios de salud a sus afiliados, lo cual no se observó; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad demandada, aceptó la existencia de la relación laboral invocada, pero negó que adeudara crédito laboral alguno a la demandante y, además, precisó que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley. Propuso como excepciones las de pago, compensación, prescripción, buena fe, falta de causa y presunción de legalidad, y seguridad jurídica.


Sostuvo en torno del aspecto de fondo debatido que por tener la accionada una planta muy superior a sus necesidades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, con base al artículo 120 de Ley 448 de 1998, que modificó la naturaleza jurídica de la entidad y ordenó suprimir 400 cargos, lo que daba lugar a la terminación de los contratos de trabajo y al pago de la indemnización convencional a los trabajadores oficiales, lo cual debía cumplirse en un término de 45 días hábiles; que en desarrollo de esos mandatos legales la junta directiva de la empresa expidió el Acuerdo 001 de agosto 31 de 1999, procediendo a dicha supresión; que posterior a ello, se declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la citada Ley y luego la del Decreto mencionado, sin señalar efectos retroactivos a la parte resolutiva del fallo C-969 de 1999, quedando válidas las decisiones tomadas mientras estuvieron esas normas vigentes; que las determinaciones relativas al personal fuera de estar amparadas por marcos legales se efectuaron bajo los parámetros de la buena fe.

DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ineficaz el despido y condenó a la empresa accionada a reintegrar a la señora O.M.E. así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, más los emolumentos legales y convencionales que se causen hasta cuando se verifique el reintegro.


Al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, el Tribunal de Barranquilla, mediante el fallo ahora acusado, revocó en su integridad en la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a CORELCA de todas las pretensiones del accionante.


En la decisión recurrida se habló inicialmente del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 para anotar que con fundamento en dicha preceptiva se expidió el Decreto 1161 de 1999, que previó la reestructuración y supresión de cargos en la entidad demandada dentro del término de 45 días, concretada mediante el Acuerdo No. 001 de 1999, por medio del cual se suprimieron varios cargos.


Posteriormente anotó que mediante las sentencias C-702 y C-969 de 1999, se declararon inexequibles el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, pero esta situación no hace ineficaz el despido tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de noviembre de 2002, radicación 18553.


En torno al fuero circunstancial que se reclama con amparo en la negociación de un acuerdo marco sectorial que estaba en discusión para la época del despido, llevada a cabo entre SINTRAELECOL, las empresas y entidades del sector y el Ministerio de Minas y Energía, el tribunal empezó por referirse a los compromisos pactados en el acuerdo marco sectorial de 1996, de donde surgen diferencias centrales entre este mecanismo y el conflicto colectivo propiamente dicho, tales como que el primero es para tratar asuntos referentes al sector energético, no necesariamente de índole laboral, y los segundos apuntan a la celebración de convenciones colectivas o laudos arbitrales, amén de que en aquellos interviene el Ministerio de Minas y Energía y S., al paso que los otros se desarrollan entre el empleador y el sindicato respectivo; sin contar con que las comisiones que celebran el acuerdo pueden ser convocadas cuando las condiciones así lo ameriten, mientras que la denuncia de la convención y la presentación del pliego deben hacerse dentro de los perentorios términos establecidos en la ley laboral; sin perder de vista que las decisiones contempladas en los acuerdos marco tienen que ser incorporadas en las convenciones colectivas de cada empresa del sector, en tanto con el conflicto colectivo se persigue la firma de la convención.


Remata diciendo que esas diferencias hacen imposible asimilar el acuerdo marco sectorial a la convención colectiva, de ahí que haya sido necesario la...

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