Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21403 de 19 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552618706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21403 de 19 de Marzo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha19 Marzo 2004
Número de expediente21403
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SE CONSIDERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

R.icación Nro. 21403

A.N.. 18

B.D., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de C.A.G., M.S.A. y M.F.B.M. contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el Proceso Ordinario Laboral que los recurrentes le promovieron al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA).

ANTECEDENTES

Las personas que ya se relacionaron con anterioridad, demandaron al Municipio de Facatativá (Cundinamarca), para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene a pagarles la diferencia salarial, cesantía, intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, dotaciones, subsidio de transporte, aportes patronales, indemnización por despido sin justa causa y moratoria, indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas del presente proceso

En subsidio de lo anterior se reclama: el reconocimiento y pago a favor de cada uno de los demandantes del valor del auxilio de cesantía definitiva, sobre la totalidad del tiempo de servicio y dentro de los extremos de la relación que se prueben en el proceso; la indemnización moratoria o brazos caídos, contados (90) días después de la terminación de la vinculación laboral de cada uno de los demandantes, según extremos que aparezcan probados en el proceso y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías definitivas.

Los hechos que le sirven de fundamento a los demandantes para las anteriores pretensiones, son: que iniciaron la prestación directa y personal de sus servicios para el ente territorial demandado de manera continua, bajo su dependencia y subordinación, dentro de las siguientes fechas: C.A.G., del 24 al 31 de enero de 1995, del 1º al 30 de abril de 1995, del 1º al 30 de julio de 1995 y del 16 de enero de 1996 a mayo 30 de 1997; M.F.B.M., del 10 al 17 de junio de 1995, del 1 de julio al 30 de septiembre de 1995, del 10 al 30 de noviembre de 1995, del 10 de marzo al 30 de abril de 1996, del 9 de marzo al 30 de junio de 1997 y del 10 de septiembre al 30 de noviembre de 1997; M.S.A., del 15 de enero al 31 de julio de 1995, del 15 de enero al 30 de enero de 1996 diciembre (sic), del 10 de marzo de 1996 al 30 de enero de 1997, del 10 de marzo de 1997 al 21 de diciembre de 1997; que cumplían un horario y percibían un salario en las mismas condiciones de los empleados que se desempeñaban como aseadores; que la administración Municipal de Facatativá, de turno, dio por terminadas sus relaciones laborales, sin que se hubiere invocado causal alguna constitutiva de justa causa; que se les adeudan todos y cada uno de los derechos a que aluden las pretensiones de esta demanda.

Así mismo, se afirma en la demanda: que el ente demandado les tenía establecida una asignación básica mensual notoriamente inferior a la que percibían sus demás compañeros de trabajo, que desempeñaban el mismo cargo, lugar, jornada y horarios incurriendo en flagrante violación al derecho de igualdad y mengua a sus mínimos derechos laborales, por el solo hecho de efectuársele su pago por el sistema de planilla y no por nómina de la planta de personal del municipio; que en virtud a lo anterior, hicieron las reclamaciones a que se refiere la presente demanda, dando por agotada la vía gubernativa; que el municipio de Facatativá debe ser condenado también a lo que extra y ultra petita resulte demostrado en el proceso, así como, a las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.

La demanda fue contestada con oposición a las pretensiones, para lo cual se negaron todos sus fundamentos fácticos, y se propuso la excepción que se denominó “Reclamación de lo no debido”.

La primera instancia terminó con sentencia del 9 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), en la que se condenó a la parte demandada a pagar en favor de C.A.G. la suma de $773.663,08 por concepto de cesantías indexadas, $72.060,52 de intereses de la misma y $6.257,33 por indemnización del plazo presuntivo por ruptura contrato; y a M.F.B.M. la suma de $380.349,92 por cesantías indexadas, $41.478,16 de sus intereses y $877.600.oo por indemnización del plazo presuntivo por ruptura contrato. Así mismo, absolvió de las pretensiones incoadas por M.S.A..

Apelada la anterior decisión, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con providencia del 6 de marzo de 2003, la modificó en el sentido de condenar al ente territorial a pagarle a C.A.G. por concepto de cesantías $339.032,09 y de indexación $1'292.319.75; y a M.F.B.M. $234.933.33 de cesantía y por concepto de indexación la suma de $1.336.669.76. Así mismo, se revocó la absolución por concepto de auxilio de transporte y en su lugar, impuso a la demandada a pagar por ese crédito a C.A.G. $356.912.21 y a F.B.M. la suma de $220.086.91. En lo demás la confirmó.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación interesa: que de lo afirmado en la demanda respecto de que la actora M.S.A. desarrolló labores de aseadora, no es suficiente para calificarla como trabajadora oficial y menos del estudio de la prueba testimonial, como es la declaración de J.A.Z.A. (folio 97 y 98), R.C.H. (folio 98), G.M.M. (folios 100 y 101) y A.O.C. (folios 101 y 102), quienes si bien señalaron que la citada demandante realizó labores de aseo de las oficinas de la administración municipal (alcaldía y comisaría de familia), haciendo limpieza de las oficinas, pasillos, escaleras, ventanas y atender la cafetería del ente administrativo, por ello no puede afirmarse que sus funciones encuadren dentro de las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Que no cabe duda que las labores de cafetería no tienen relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de la obra pública, lo cual es suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante.

De otra parte, el juzgador ad-quem también expone: que frente al auxilio de transporte pretendido, como el salario devengado era inferior al equivalente a dos veces el mínimo legal, los demandantes C.A.G. y F.B. tiene derecho al mismo, en cuantía de $356.912.21 y $220.086.91, respectivamente. Que en soporte de su decisión, para liquidar la cesantía tiene en cuenta el auxilio de transporte como factor salarial. Que sobre la prima de servicio el decreto 3135 de 1968, en cuanto a prestaciones sociales, solo se aplica a los trabajadores de orden nacional y no a los de orden municipal, por lo que, como no existe norma legal que la consagre para los servidores del ente territorial no procede su condena. Que en cuanto atañe a la indemnización moratoria, si bien la demandada no pagó a los actores a la terminación de cada vínculo laboral el valor de la cesantía, debe tenerse presente que tenía la convicción de que no procedía su pago debido a la forma como se contrataba al trabajador y se le retribuía, apreciación que si bien es equivocada, la misma no puede derivar mala fe, pues esta manera de vincular al demandante se repetía nuevamente pasado un tiempo, es decir, que no se vislumbra intención de la demandada de quererse apoderar de sumas de dinero que le correspondiera al trabajador, sino simplemente, se observa que tenía un concepto errado de los beneficios que tenía el demandante por los servicios prestados. Que, en consecuencia, se le exonerará de la sanción moratoria, pero como se reclamó la indexación se aplicará ésta a cada una de las cesantías.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

" Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la...

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