Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38992 de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552620214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38992 de 3 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Noviembre 2010
Número de expediente38992
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.38992

Acta No. 40

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de KOYOMAD PRODUCTOS CARNICOS S.A. – KOYOMAD S.A., contra la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por J.A.V..

ANTECEDENTES

J.A.V. demandó a la sociedad KOYOMAD PRODUCTOS CARNICOS S.A – KOYOMAD S.A., para que se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como las cotizaciones no canceladas a favor del fondo skandia. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; al igual que el equivalente a 180 días de salario, por terminar el contrato de trabajo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios a la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de agosto de 1995; sus funciones fueron las de oficios varios, aseo de tinas y ayudante de camión; el último salario básico devengado fue de $462.000,oo, más el auxilio de transporte y de alimentación, para un total de $500.400,oo mensuales; fue incapacitado desde el 28 de noviembre de 2002 durante más de 180 días, a raíz de una hernia abdominal; durante los tiempos de interrupción de la incapacidad, se presentó nuevamente a laborar, con lo cual se suspendió la continuidad exigida por el Decreto 806 de 1998, como justa causa de despido; el 19 de mayo de 2003, fue intervenido quirúrgicamente, siendo incapacitado por 20 días hasta el 17 de junio del mismo año; después de la cirugía intentó retornar a su trabajo, pero la empresa le sugirió consultar nuevamente al médico y éste le otorgó nuevamente incapacidad; el 30 de agosto de 2003, fue despedido unilateralmente por la demandada, en aplicación del numeral 15, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es decir, por cumplir más de 180 días de incapacidad; el empleador incumplió con la obligación de reinstalarlo a su cargo o a uno compatible con sus posibilidades físicas, como lo ordena el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965; no se solicitó autorización al Ministerio de Protección Social para su despido, por lo que debe entenderse que es ineficaz, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien le dictaminó una pérdida del 21.55% de su capacidad laboral de origen común, lo cual indica que está en condiciones de seguir laborando.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos y el despido, pero adujo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa, a quien se le notificó con más de 15 días de anticipación. Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 50 a 60).

La primera instancia terminó con sentencia del 19 de diciembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (folios 144 a 153).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte actora, el ad quem, por providencia del 31 de julio de 2008, revocó la del juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios, prestaciones y aportes al fondo de pensiones, dejados de percibir, y declaró que para todos los efectos, no hubo solución de continuidad. Impuso costas en primera instancia, pero se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (folios 169 a 183).

El sentenciador de alzada en lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que si bien en virtud de lo dispuesto en el numeral 15, literal a), artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el empleador ostenta la facultad de terminar el contrato de trabajo de un trabajador que supere el término de 180 días en estado de incapacidad, tal potestad no es absoluta, ya que tiene ciertas condiciones, como es, el que la enfermedad lo incapacite para seguir desempeñando sus labores, ya que si al término de las mismas el trabajador conserva su capacidad de trabajo, el empleador está en la obligación de reinstalarlo a su empleo, para lo cual transcribe el artículo 16 del citado decreto, en cuanto dispone:”(…) la existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo”.

Luego de transcribir algunos apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con el tema, concluyó que en el presente asunto, el actor sufre de “Colon espástico – colitis crónica y hernia inguinal”, que de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez le representa una pérdida de la capacidad laboral del 21.55%, lo cual indica que tiene una incapacidad parcial, con derecho a ser reinstalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, “y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocarla en todas sus partes y proceda a confirmar en todas sus partes la sentencia del a quo”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de “ser violatoria, por la vía directa, de la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, literal A), numeral 15 y artículo 16 de la misma obra, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con los artículos 24 y 31 de la Ley 361 de 1997; artículo 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 186, 187, 193, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993; artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 4º del decreto reglamentario 1373 de 1966; decreto 806 de 1998; decreto reglamentario 2463 de 2001; decreto 917 de 1999 y artículo 1 del decreto 2177 del 21 de septiembre de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1998 a aprobó dicho convenio 159 de la O.I.T.”.

En la demostración del cargo, admite los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, pero discrepa del alcance que se le dio a las normas denunciadas, en cuanto consideró que el trabajador que es despedido por una enfermedad no profesional, cuya curación no ha sido posible dentro de los 180 días continuos y sin previa autorización del inspector del trabajo, tiene derecho a ser reintegrado, por ser una persona con debilidad manifiesta o con limitaciones. Que el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, no prevé por ninguna parte el reintegro, como erróneamente lo interpretó el ad quem y, que además, ésta Corporación ha sido reiterativa en el sentido de declarar que la empresa puede dar por terminado en forma justa y legal el contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 7º, literal A), numeral 15 del Decreto 2351 de 1965, cuando la enfermedad no profesional no ha sido curada durante 180 días.

Agregó, que la interpretación errónea de las anteriores normativas, condujo al sentenciador de alzada a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que otorga una protección especial a las personas con limitaciones. Que para no surtir efecto jurídico alguno el despido de un trabajador con debilidad manifiesta, por no haberse solicitado permiso al inspector del trabajo, se requiere que éste pierda su capacidad laboral en un porcentaje superior al 25%, previa calificación del órgano competente.

LA REPLICA

Adujo, que no existió interpretación errónea del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sino una hermenéutica integral y conjunta con las normas que regulan la protección especial a las personas limitadas, pues la Ley 361 de 1997, aplica a todas las limitadas, indistintamente del grado de pérdida de su capacidad laboral, del origen y de su condición de trabajador o no. Que la causal de despido por incapacidad superior a 180 días, no es de aplicación automática y está sometida al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 217 del C.S.T.

SEGUNDO CARGO

Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida (…) de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en relación con los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965,...

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