Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28017 de 16 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552620350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28017 de 16 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha16 Abril 2007
Número de expediente28017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 28017

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ILIANA MATILDE FAJARDO MENDOZA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.


ANTECEDENTES



La entidad demandada fue llamada a proceso por la señora FAJARDO MENDOZA con el fin de obtener el reintegro al cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, compatibles con el reintegro. De manera subsidiaria, impetró indemnización convencional por despido, indemnización moratoria o la indexación y las costas del juicio.


Como sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: en ejecución de un contrato de trabajo laboró con la demandada desde el 13 de septiembre de 1990 hasta el 2 de diciembre de 1994, cuando le fue terminado el contrato unilateralmente, con incumplimiento del procedimiento consagrado para tal efecto por las convenciones colectivas; su último cargo fue el de mecanógrafa, con un salario promedio mensual de $266.299.78; durante su vinculación fue socia activa del sindicato de trabajadores de la enjuiciada y, por ende, disfrutó de los beneficios convencionales; la demandada no cumplió el procedimiento convencional para su desvinculación, lo cual, además de convertirlo en ilegal, lo torna sin justa causa.

La demandada por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la pretensión de reintegro, con fundamento en estar prescrita dicha acción. Respecto de la indemnización por despido alegó que no había lugar a la misma por ser la caja un establecimiento público y haberse ejercido la facultad discrecional de remoción de una empleada pública por parte de la administración, además de no serle aplicables las convenciones colectivas a los servidores públicos, conforme al artículo 416 del C.S.T. Arguyó la cancelación total de prestaciones sociales y se opuso, en consecuencia, al resto de pretensiones.


Aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo y el último cargo, con la aclaración de no determinar la naturaleza jurídica del vínculo la forma de vinculación contractual, pues teniendo en cuenta que la entidad es un establecimiento público, le corresponde a la demandante demostrar que desarrollaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas para que pueda ser considerada como trabajadora oficial, ya que el factor determinante para identificar a sus servidores como trabajadores oficiales o como empleados públicos son las funciones desarrolladas durante la permanencia en la entidad, tal como lo determinan los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993 y 5º del Decreto 3135 de 1969.


Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de febrero de 1993, declaró nulos los Acuerdos 6 y 21 de 1987, mediante los cuales el Concejo de Santa Fe de Bogotá había obligado a la Caja a celebrar convenciones colectivas con el sindicato, por no ser el competente para definir la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del Distrito.


Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de caducidad de la acción de reintegro.

El señor Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2002 condenó a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo de mecanógrafa o a uno igual o de superior categoría y al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales a que tuviere derecho desde el despido hasta el momento del reintegro; condenó en costas; y declaró no probadas las excepciones.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo para absolver a la demandada de todas las súplicas impetradas en su contra; no impuso costas en la instancia y dispuso que las de primera estarían a cargo de la actora.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal expresó que la calidad de empleado público o de trabajador oficial no depende de la clase de acto por medio del cual se produzca la vinculación a la administración, sino, por regla general, de la naturaleza de la entidad a la que se presta el servicio y, por excepción, de las actividades realizadas por el servidor; por tanto, pasó a dilucidar si era empleada pública o trabajadora oficial.


Luego de referirse a los Acuerdos Distritales Nos. 20 de 1942 y 15 de 1959, mediante los cuales se creó la entidad demandada y se reformaron sus estatutos, consideró que los mismos no determinaron su naturaleza jurídica, en tanto se creó como un organismo autónomo, sin fin lucrativo, desarrollando una actividad de servicio y siendo una institución exclusivamente técnica.


Señaló, entonces, que para establecer la naturaleza jurídica de la demandada era necesario acudir a las actividades que desempeñaba, y encontró que la Caja había sido creada con la naturaleza de un establecimiento público por cuanto es una entidad descentralizada, autónoma, que ejerce de manera técnica algunas de las funciones que son propias de la administración de la cual hace parte, características inherentes a los establecimientos públicos y que, por lo tanto, a pesar de haber sido creada antes de la reforma administrativa de 1968, debía clasificarse como tal.


Estimó, a continuación que, como para la fecha de retiro de la actora estaba vigente el Decreto 1421 de 1993, en cuyo artículo se clasifican como empleados públicos a los servidores de los establecimientos públicos del Distrito Especial de Bogotá, salvo los que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que como su último cargo había sido el de mecanógrafa y no había demostrado encontrarse dentro de las excepciones legales para ser considerada como trabajadora oficial, su calidad era de empleada pública.


Apoyó su conclusión en sentencia del 13 de febrero de 2002, Radicación No. 16747, proferida por esta S. de la Corte, cuyos apartes reprodujo in extenso.


EL RECURSO DE CASACION



Interpuesto para que se case totalmente la sentencia recurrida y en instancia se confirme la decisión del a quo.


Por la causal primera de casación laboral, pregona la violación de la ley sustancial por parte de la sentencia recurrida y presenta dos cargos, los cuales fueron replicados.

PRIMER CARGO



Acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria, por aplicación indebida”, de los artículos y del Decreto 1050 de 1968, 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º, 11 y 17-b de la Ley 6ª de 1945; , , , , 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; del Decreto 797 de 1949; ,467, 468 y 469 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; de la Ley 153 de 1887 y 178 del C.C.A., en relación con los artículos 7 de la Ley 46 de 1918; 1 y 5 de la Ley 19 de 1943; 1 de la Ley 61 de 1936; 4 de la Ley 23 de 1940; 1º, 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942; 831, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co.; 1849 del C.C.; y 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1986.

Asevera que los errores manifiestos de hecho consistieron en:


1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un establecimiento Público”.

2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue, por consiguiente, una trabajadora oficial”.



Señaló como pruebas mal apreciadas los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1969, expedidos por el Concejo de Bogotá (fls. 632 a 636 y 637 a 641); y los contratos de trabajo que vincularon a las partes (fls. 141, 143, 144, 654 a 656 y 657).


Y, como dejadas de apreciar, discriminó las siguientes: certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folios 138 a 140; escrituras públicas 1353 de 11 de agosto de 1993 de la Notaría 17 de Bogotá (fls. 330 a 380), 1408 de 28 de de mayo de 1993 de la Notaría 41 de Bogotá (fls 3886 a 440), 1996 de 23 de julio de 1993 ( fls. 442 a 472) y 2214 de 25 de octubre de 1993 de la Notaría 39 de Bogotá (fls. 479 a 629); contratos de compraventa celebrados por la demandada (fls. 173 a 181); reglamento interno de trabajo (fls. 153 a 172); las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato y la entidad demandada; certificación de paz y salvo expedida por la organización sindical a la demandante; providencias dictadas por la Jefatura Departamental del Trabajo y Seguridad Social y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 38 a 66, 304 a 316 y 740 a 768); Decreto 586 de 30 de septiembre de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (fls. 99 a 130); testimonios de ALDO ANTONIO QUIROGA DIAZ (Fls. 79 a 82), Q.M. (fls. 76 a 79) y RAFAEL DE JESÚS CAMPOS (Fls. 89 a 92).


Manifiesta que el “Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, la demandante había tenido la calidad de empleada pública.”


Expresa el censor que de los Acuerdos 20 de...

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