Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5319 de 7 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552620634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5319 de 7 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5319
Número de sentencia5319
Fecha07 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO

Santafé de Bogotá D.C.. siete (7) de Marzo de dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente No. 5319

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1994 proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por TEODISELDA SIERRA DE R., CAMPO ELÍAS, A. y M.R. SIERRA contra R.V.M., G.M.M. y la sociedad “SECAL LTDA.”.

I. EL LITIGIO

1. En la demanda con que se abrió el referido proceso y en su posterior reforma, los demandantes pidieron que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 4 de septiembre de 1973, de un lado por C.E.R.A., ya fallecido, y TEODISELDA SIERRA DE R., y, de otro, por los demandados, a raíz del cual aquellos se comprometieron a vender a los últimos el inmueble denominado "El Amarillal", situado en el municipio de T., en la vereda El Centro y cuyos linderos se señalan en la demanda; consecuentemente, solicitaron que se condenara a los demandados a restituir la posesión material del inmueble, junto con los frutos civiles y naturales causados a partir del momento en que ellos recibieron el bien.

Como fundamentos de hecho de las anteriores pretensiones, los actores señalan que:

a) En la susodicha promesa de compraventa se pactó que el 28 de febrero de l974 se firmaría en la Notaría 10° de esta ciudad la escritura pública de compraventa del inmueble antes mencionado y a su vez se haría entrega del precio pactado.

b) Con todo, “aunque los prometientes vendedores concurrieron a la Notaría en la fecha y a la hora pactadas”, la escritura pública no pudo otorgarse por cuanto los prometientes vendedores resultaron ser poseedores y no dueños del predio, dado que C.E.R.A. únicamente había adquirido derechos y acciones radicados en el inmueble objeto de la promesa, como consta en la escritura pública de 10 de agosto de l948, en donde se lee que R.A. viuda de Espinosa “cede a título de venta real y efectiva en favor del segundo, los gananciales o porción conyugal y los derechos que como legataria le corresponden en la sucesión ilíquida de su finado esposo M.E., vinculados unos y otros de los derechos, a un lote de terreno ubicado en el centro de la población de T., denominado ‘El Amarillal’, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres (..)”, motivo por el cual dicho título fue inscrito en la oficina de registro en la columna de falsa tradición; sin embargo, tras veinticinco (25) años de posesión, el referido adquirente resolvió “vender el predio sobre el cual de buena fe se sentía dueño”.

c) A pesar de que los prometientes vendedores se obligaron a entregar el inmueble cuando se recibiera el pago del precio, procedieron a entregar el inmueble a la sociedad “SECAL LTDA.” en septiembre de 1973.

d) Posteriormente, en el mes de mayo de l975, con la intención de solucionar el problema surgido a raíz de la imposibilidad sobreviviente para perfeccionar el contrato de compraventa, C.E.R.A. entregó a R.V.M., los documentos que consideró necesarios para que la sociedad “SECAL LTDA.” iniciara un proceso de pertenencia que finalmente dicha sociedad no entabló, fue por ello que el 1° de abril de l977 el mencionado Campo Elías decidió instaurar proceso reivindicatorio contra dicha sociedad para que le restituyera el inmueble objeto de la promesa de contrato, petición que fue denegada mediante sentencia judicial de 16 de enero de l981, en la que se consideró que la parte actora carecía de legitimación en la causa para actuar en el proceso por no ser dueña de la totalidad del predio sino únicamente de unos derechos que recaían sobre él, y, además, porque no había precedido despojo alguno, sino que, por el contrario, el bien pretendido había sido entregado a los promitentes compradores en desarrollo de la promesa de contrato en cuestión Se dijo en ese fallo que “no hay duda de que el demandante podrá impetrar la resolución de la promesa, o pedir la declaración de nulidad de la misma, o instaurar la ejecución forzada de cumplimiento de lo pactado entre las partes contratantes. Mientras ello no suceda, mientras el contrato se halle vigente, no es jurídico que el prometiente vendedor, por la vía de una acción reivindicatoria improcedente, le desconozca por sí y ante sí eficacia jurídica a un pacto del cual surgen para él determinadas obligaciones” (F. 259 vto., Cdo. P..).

e) El 29 de mayo de l982, C.E.R.A. instauró entonces proceso judicial de pertenencia, el cual concluyó sin éxito al estimarse que el demandante no había demostrado la posesión alegada, como se deduce, entre otras pruebas, de haber reconocido la posesión en cabeza del demandado en el proceso reivindicatorio, y de haberle entregado los documentos necesarios para la iniciación de un proceso de pertenencia en su nombre.

f) En virtud de las decisiones judiciales relatadas, los prometientes vendedores se colocaron “en imposibilidad jurídica absoluta de cumplir con lo estipulado en el contrato de promesa” y, a su vez, la sociedad demandada evidenció “su intención de no cumplir lo estipulado en la citada promesa”, por lo cual “no queda otra solución para no mantener indefinidamente esta situación, que la de solicitar la resolución de la promesa y las consecuentes restituciones a que haya lugar”.

2. Admitida a trámite la demanda, fue contestada por R.V.M., en su doble condición de demandado y de representante legal de la sociedad “SECAL LTDA.”, quien en relación con los hechos aceptó algunos, negó otros, y se opuso a las súplicas de la demanda. Propuso como excepciones de fondo, la de contrato no cumplido debido a la imposibilidad en que se colocaron los demandantes para permitir la transferencia del dominio del bien inmueble prometido y la de ineficacia jurídica sustancial del contrato de promesa de compraventa, relacionada con la errada calidad de propietarios que en ella dio a los prometientes vendedores.

Por su parte, el curador ad litem de G.M.M. contestó la demanda y solicitó la terminación del proceso previa declaración de nulidad “de las prescripciones del contrato de compraventa base principal de este proceso”.

3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejaron reseñados, la primera instancia culminó con sentencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; dicho fallo fue apelado sin éxito por la parte demandante, pues el Tribunal confirmó íntegramente la providencia impugnada, aunque por diferentes razones a las del a quo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. En lo de fondo, el sentenciador procedió a examinar la legitimación en la causa por activa, toda vez que con base en la ausencia de la misma el Juzgado fue que profirió la sentencia denegatoria; en ese sentido concluyó que los demandantes obran como continuadores del prometiente vendedor previamente fallecido, lo que en su parecer permite decidir el litigio.

2. Esclarecido lo anterior, señala que los actores pretenden liberarse del vínculo surgido en virtud de la promesa de compraventa suscrita con los demandados, con base en el incumplimiento imputable a éstos, lo que ubica la petición en lo dispuesto por el artículo 1546 del Código C.il que otorga la acción resolutoria al contratante cumplido. Indica además que para exigir el cumplimiento de un determinado contrato se requiere que éste sea válido y que genere obligaciones recíprocas para los contratantes, es decir, que sea bilateral.

3. Situado en el examen del contrato de promesa de compraventa, según los presupuestos establecidos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, deduce su plena validez y su indiscutible condición de contrato bilateral, para anotar a renglón seguido la posibilidad en que se coloca el contratante cumplido de solicitar ya la resolución o ya el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, y que la resolución puede darse por voluntad de las partes o por incumplimiento de una de ellas, hipótesis ésta que representa para el contratante cumplido el equilibrio perdido en razón del “sacrificio patrimonial sin retribución de la otra parte”.

Sobre el particular apunta que constituye presupuesto indispensable para intentar con éxito la acción resolutoria el cumplimiento del contratante que la demanda, elemento que en la especie de este litigio no se da por cuanto los prometientes vendedores “no cumplieron la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa” porque ‘solo eran poseedores y no dueños’, lo que imposibilitó, correlativamente, el cumplimiento de la promesa por...

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