SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-1994-00765-01 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-1994-00765-01 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-019-1994-00765-01
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4801-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC4801-2020 Radicación n° 11001-31-03-019-1994-00765-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 24 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió Ana Beatriz Forero de Quiroga, en nombre de la sucesión de Salomón Forero Briceño, contra J.V.L..


ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda, la accionante solicitó declarar la resolución de la promesa de compraventa que suscribieron S.F.B., en condición de prometiente vendedor, y J.V.L., como prometiente comprador, ante el incumplimiento de este; se le ordene al convocado restituir la posesión del inmueble identificado con la matrícula 050-0061078, las mejoras en él plantadas así como sus frutos civiles; y se le condene a reconocer los perjuicios que causó.


2. En resumen, tales pretensiones se fundaron fácticamente en que el día acordado para solemnizar la venta prometida -10 de noviembre de 1987-, S.F.B. compareció a la Notaría Sexta de Bogotá a cumplir con tal obligación, pero el demandado no asistió, de lo cual aquel dejó constancia a través de la escritura pública 7829 de esa fecha.


Agregó que el 16 de marzo de 1989, J.V.L., por conducto de apoderado judicial, solicitó la inclusión de un crédito a su favor en la sucesión de S.F.B., consistente en la obligación de suscribir la escritura de compraventa, sin aludir a la transgresión contractual de su parte.


3. Una vez vinculado al pleito el enjuiciado se resistió a las pretensiones y como excepción alegó, sin darle título, que acató las obligaciones contraídas en la promesa, salvo la comparecencia a la notaría para el momento de suscribir la compraventa, debido a solicitud verbal del promitente vendedor, quien informó no poder otorgar la escritura pública por una medida de embargo que recayó sobre el fundo objeto del negocio.


4. Agotadas las fases del juicio y después de otras incidencias procesales, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 23 de septiembre de 2011, desestimó las peticiones de la demanda.

5 A. resolver la alzada interpuesta por la convocante, el superior confirmó tal decisión.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El juzgador ad quem inicialmente precisó cumplidos los presupuestos procesales, la inexistencia de vicio capaz de invalidar lo actuado, recordó los requisitos de la acción resolutoria y el propósito de toda promesa de contrato.


Seguidamente coligió acreditado el acuerdo de voluntades preliminar materia del pleito, lo calificó válido por observar las exigencias legales y, por último, concluyó que el prometiente vendedor no cumplió con sus obligaciones, pues habiéndose comprometido a entregar el inmueble libre de limitaciones al dominio, gravámenes, condiciones resolutorias, pleitos pendientes, embargos registrados, censos, arrendamientos por escritura pública, patrimonio de familia inembargable y a paz y salvo por toda clase de impuestos, tasas y contribuciones causados hasta la fecha de la escritura pública, no acató este débito en la medida en que si bien es cierto compareció a la Notaría en la fecha y hora acordadas para ajustar la venta prometida, omitió presentar los paz y salvos tributarios del inmueble, según se desprende del tenor de la escritura pública de presentación 7829.


En consecuencia, remató el ad-quem, la pretensión estaba conminada al fracaso toda vez que la resolución deprecada requiere, entre otros requisitos, que el extremo negocial que la invoque haya cumplido los deberes por él asumidos en la convención o que al menos se allanara a cumplirlos, lo que no aparece satisfecho en el sub judice.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


La demandante interpuso casación esgrimiendo tres cargos contra el fallo del Tribunal, pero solo el primer reproche fue admitido por la Sala, con proveído de 16 de septiembre de 2016 (CSJ, AC6195).


CARGO PRIMERO


1. A. amparo de la causal inicial de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, adujo la vulneración por vía directa de los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1546, 1609 y 1857 del Código Civil.


2. En su desarrollo la recurrente argumentó que la regulación de la promesa de contrato consagró diversas obligaciones, de un lado, como principal y simultánea para ambas partes, la de comparecer a la notaría respectiva a celebrar el convenio jurado; y de otro, a título secundario y accidental la presentación de los documentos legalmente previstos para suscribir el pacto ofrecido por parte del futuro enajenante y el pago del precio si se trata del pretenso adquirente.


En consecuencia, cuando el fallo criticado consideró como requisitos para el cumplimiento de la promesa las exigencias notariales para suscribir la compraventa, conculcó los preceptos legales invocados, porque confundió esos dos acuerdos de voluntades, en tanto que basta la comparecencia a la notaría para tener por allanado el deber que emana del pacto preliminar, lo que traduce, para el caso de autos, que el prometiente vendedor honró su obligación mientras que el demandado no lo hizo.


Esto, habida cuenta que la ausencia de uno de los prometientes contratantes en la notaría impide ajustar la compraventa, de donde celebrar este acuerdo sin los paz y salvos correspondientes afecta «el contrato celebrado, mas no la promesa preparatoria».


Además, también fueron transgredidos esos preceptos legales porque el fallador colegiado terminó exigiendo la comparecencia a la notaría del prometiente vendedor pero no las del prometiente comprador, no obstante que se trata de una obligación simultánea para ambos contratantes.


CONSIDERACIONES


1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes...

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