Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0927 de 24 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552620710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0927 de 24 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente0927
Número de sentencia0927
Fecha24 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).

Referencia: expediente 1993-0927-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2001, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá -sala civil- en el proceso ordinario promovido por E.P.B. contra C.A.G.G., E.O.O., F.A.R.R., y los herederos de los cónyuges C.J.M.B. y Blanca V. de M., a saber: A.M., C., M.E., S., R.I., F.A., E.M., M.O. y M.R.M.V., además J.J.M.T. y los menores E.H. y E.M.B., y las personas y los herederos indeterminados.

I - Antecedentes

P. declarar al actor como adquirente por prescripción extraordinaria del dominio del inmueble ubicado en la diagonal 2ª número 66-49 de Bogotá, y en consecuencia la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.

Con tal fin expuso:

Posee el predio desde principios de 1966 en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos, tales como siembra, pastoreo, construcción, instalación de acueducto y alcantarillado, amén del cerramiento del predio y el pago de valorización. Los demandados M.B. y G.G. han interpuesto querellas en su contra por ocupación de hecho, además de denunciarlo por daño en bien ajeno, trámites que concluyeron absolviéndolo. También -agregó- en dos oportunidades inició procesos de pertenencia que no culminaron por fallas en el procedimiento; y dentro de la sucesión de los herederos de M.B. y V. de M. en el juzgado de familia, fue embargado el predio y la medida registrada en el folio de matrícula, “fecha para la cual (...) había cumplido veinticinco años de posesión”.

Al contestar la demanda los herederos determinados alegaron ausencia de causa, carencia del derecho y cosa juzgada, resaltando que al presentarse la demanda el bien estaba embargado y secuestrado, sin oposición ni incidente de desembargo por parte del demandante. C.A.G.G., por su parte, excepcionó ausencia del motivo alegado al existir cautela anterior sin oposición y tener él la posesión del predio.

El fallo de primera instancia, que denegó las súplicas, fue confirmado por el ad quem.

II - La sentencia del tribunal

Tras el recuento del acontecer procesal, de distinguir entre las especies, presupuestos y elementos de la prescripción, precisa “con relación a la forma como se inició la relación material del bien inmueble con el demandante” que éste confesó en el interrogatorio su condición de mero tenedor, al decir que lo recibió de M.R. “para que yo lo manejara y que me dijo que en algún caso que me dijeran algo que contara con él (...). El no me entregó ningún título ningún papel me dijo que lo manejara únicamente”, obrando además en el expediente escritura de compraventa del señor R. “quien es reconocido por el accionante como propietario” por lo que “los adquirentes de éste, también, por derivación del título, deberán ser reconocidos como tales” y aunque dude de los títulos no los tachó de falsos.

Señala el juzgador cómo durante el transcurso del tiempo la situación del tenedor puede variar ante un hecho positivo especial y demostrado que de lugar a la “interversión del título”, situación no acreditada con las declaraciones rendidas por los testigos A., G., S., P., F. y C., al limitarse a “señalar el contacto del demandante con el bien, a veces de manera ocasional y con actos de siembra y cuidado” que si bien los puede realizar el propietario, “también puede hacerlos un mero tenedor o cuidandero, o para el caso un manejador”. Que estos testigos no dan cuenta del tiempo del accionante en contacto con el predio, al hacer cálculos sin exponer la razón de su conocimiento; y respecto a las versiones de B.M. y J.O.M. estima que “dan cuenta muy general y alejada de los hechos que interesan al proceso”.

Resalta seguidamente que en la inspección practicada fue identificado el bien y hallado el demandante quien atendió la diligencia; y sobre las mejoras tasadas en el dictamen pericial dice que “datan de fechas comprendidas entre diez y doce años para la construcción del cerramiento y los plantíos y de un año para la cocina y baño” pero que dicha prueba no es “contundente o definitiva en cuanto a la posesión”.

“Finalmente” encuentra el tribunal “copia auténtica de la diligencia de secuestro del bien objeto del proceso” ordenada dentro del sucesorio de M.B., “en la cual aparece que no hubo oposición y que el predio se declaró legalmente secuestrado” sin adelantarse incidente alguno para levantar la medida, correspondiendo al juzgado que decretó la cautela decidir sobre “la posesión” y la legalidad de la diligencia practicada, pues “mientras (...) no sea infirmada o anulada” cumple sus propósitos, entre ellos “suspender inicialmente, y en forma posterior interrumpir la posesión por no haber actuado en el término legal para enervar esa interrupción legal”. Más adelante fija que la prueba extemporánea allegada sobre la que “fue levantado el embargo y cancelada la inscripción” no empece las consecuencias del secuestro pues aunque procediera su valoración ”debe entenderse que se levantó para facilitar el registro de la sucesión”.

Las copias informales procedentes del juzgado 7º de familia, al no estar autenticadas ni haberse decretado como pruebas, no las tiene en cuenta ni tampoco las copias simples de las querellas seguidas en relación con el inmueble reclamado.

Para concluir afirma que de las pruebas aportadas y analizadas en la forma prevenida por el artículo 187 del código de procedimiento civil, puede inferirse que “la posesión por parte del demandante no ha permanecido por el lapso exigido por la ley”, que la relación inicial del actor con el inmueble fue “de mera tenencia” sin existir prueba de la interversión del título, pero que en caso de que alguna de las querellas policivas traídas en copias simples hubiera “constituido una forma de oposición a los propietarios” que demostrara el cambio de calidad de tenedor a poseedor, la misma fue interrumpida por la diligencia de secuestro; con base en todo lo cual confirmó el fallo.

III - La demanda de casación

Seis cargos, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del código de procedimiento civil, formula el recurrente contra la sentencia impugnada, acusándola en los tres primeros por violación directa y, en los restantes, por violación indirecta de normas sustanciales, los que se despacharán conjuntamente dada su conexidad argumentativa.

Primer cargo

A. que el tribunal “interpretó erróneamente el artículo 2523 del código civil, otorgándole un alcance y efecto de los cuales carece” dado que en este caso no hubo interrupción legal de la posesión porque la ley no establece “que el secuestro de un bien inmueble quita la posesión” e interrumpe la posesión, al ser un título de mera tenencia, como se sigue de los artículos 762, 775 y 786 ejusdem, siendo la única posesión la cumplida por la aprehensión del bien y los actos de goce y transformación, y que el inciso 2º del artículo 789 del mismo código “tampoco tiene el sentido que podría derivarse de su literalidad” porque la inscripción de un título jamás impide que un tercero que “adquiera la posesión (...) pueda llegar a obtener su dominio por prescripción agraria o extraordinaria”; el depositario no obtiene la posesión por tener un título de mera tenencia y “el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde la posesión y lo mismo acontece respecto de un tercero”, el ánimo de dominio no pasa al depositario.

El embargo no interrumpe la posesión ni la prescripción, tampoco traslada o modifica el dominio como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del código civil. Si bien la enajenación de las cosas...

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