Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31401 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552621026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31401 de 3 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente31401
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 31401

Acta No. 14

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., dictada el 20 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió AMPARO RODRÍGUEZ de DUQUE contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E.

I. ANTECEDENTES

Amparo Rodríguez de D. demandó a Empresas Municipales de Cali –Emcali E.I.C.E., con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 23 de abril de 2002, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación o actualización de la primera mesada pensional y la bonificación.

Afirmó que ingresó a laborar en la Auditoría de las Empresas Municipales de Cali –Emcali- el 14 de marzo de 1975, y trabajó en forma continua hasta el 31 de diciembre de 1986; que posteriormente ingresó de nuevo a las Empresas Municipales de Cali –Emcali-, inició labores el 11 de julio de 1989 y trabajó en forma continua hasta el 16 de octubre de 1998; que el total laborado en las Empresas Municipales de Cali –Emcali- fue de 21 años, 1 mes y 21 días; que el tiempo trabajado en la Auditoría suma como servicio prestado laboralmente a Emcali, para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional; que nació el 23 de abril de 1952; y que, como trabajó durante más de 20 años para las Empresas Municipales de Cali –Emcali E.I.C.E. y el 23 de abril de 2002 cumplió 50 años de edad, se dan a cabalidad los requisitos que la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en su artículo 103, establece para adquirir la pensión de jubilación.

Al responder el libelo, la enjuiciada sostuvo que la demandante se acogió al plan de retiro voluntario, que firmó acta de conciliación el 27 de noviembre de 1998 y que concilió cualquier pretensión o reclamación judicial o extra judicial, actual o futura, por posibles derechos inciertos y discutibles, pasados y futuros que le pudieran corresponder. En consecuencia, propuso la excepción de cosa juzgada.

Adelantada la instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en virtud de sentencia de 6 de julio de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la promotora de la litis; e impuso a ésta las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada; y dispuso no gravar en costas.

Luego de transcribir un fragmento del acta de conciliación obrante a folios 198 y siguientes, puntualizó que de ese texto surge al rompe que en la voluntad de las partes estuvo el querer expreso de poner fin a cualquier reclamo que pudiera elevar la trabajadora con causa en la relación laboral que la unió a su empleadora.

Recalcó que “No se excluyó de dicho pacto tópico alguno. En cambio se manifestó que se dejaba a la accionada a paz y salvo por todo concepto y se comprometió a no iniciar o terminar cualquier acción ordinaria”.

A su juicio, el derecho pensional pretendido en el presente proceso tiene el carácter de incierto o discutible, pues su fundamento jurídico razonablemente admite ser interpretado en el sentido en que lo tomó el juez de la primera instancia para concluir en su improcedencia y que, justamente ahí radicaba su discutibilidad o incertidumbre. Agregó que a ese calificativo ayudaba la circunstancia alegada por la enjuiciada, en cuanto a que el tiempo vinculado con la auditoría de las empresas no puede apreciarse como laborado, por ser dos instituciones diferentes desde todo punto de vista.

Finalmente, y sobre la base de que lo único que debe analizarse es el carácter de incierto del derecho recabado, a los efectos de concluir en la posibilidad de conciliación, anotó que la apelante se equivoca al reclamar la calidad de cierto del derecho a la pensión por la sola circunstancia de haber reunido 20 años de labores en entidades públicas en la fecha de su desvinculación. E hizo énfasis en que “Sin la concurrencia de la edad el derecho no ha nacido a la vida jurídica en tanto es elemento de su estructura vital”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora. Con él persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, condene a la demandada a satisfacer a la demandante pensión mensual de jubilación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación o actualización de la primera mesada pensional, intereses moratorios y bonificación.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

IV. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, pues los infringe directamente, los artículos 3, 4, 19, 20 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 27, 28, 1546, 1552, 1592, 1609, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623 y 1646 del Código Civil; 1 “u 11” de la Ley 6ª de 1945; 831 del Código de Comercio; 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 116, 174, 175, 177, 187, 251, 253, 254 (modificado D.E. 2282 de 1989, art. 1º numeral 17), 258, 262, 264, 267, 302 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En el desarrollo del cargo, puso de presente que el acta de conciliación, en la que se fincó el Tribunal para tomar su decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, fue elaborado por la Inspectora Nacional de Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Dirección Regional del Valle del C. –División Trabajo-, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y que fue aportada en fotocopia simple por parte del apoderado de la entidad demandada, con la contestación a la demanda.

Apuntó que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al documento público, determina que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizados por Notario, Director de Oficina Administrativa o de Policía, o S. de Oficina Judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia auténtica.

Precisó que si el acto de conciliación fue celebrado por una Inspectora del Trabajo y de la Seguridad Social de la Dirección Regional del Valle del C., se tiene que el original de tal acta reposa en dicha entidad y su copia, para que pudiera tener valor probatorio, debe ser autorizada por la citada Inspectora o por el Director de la Dirección Regional del Trabajo y de la Seguridad Social del Valle del C. y tener la firma original del Director de tal entidad.

Concluyó que el acta de conciliación allegada por la parte demandada no reúne las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de modo que al servirse de ella, el ad quem le vulneró su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.

LA RÉPLICA

La parte demandada, anclada en el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, consideró que el acta de conciliación celebrada en el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social se reputa auténtica y, en consecuencia, tiene la virtualidad de acreditar con suficiencia la excepción de cosa juzgada declarada por el fallador de segunda instancia.

Adicionalmente, indicó que el cargo no está llamado a prosperar, en atención a que no destruye dos de los soportes esenciales –que reproduce- del fallo recurrido, lo que lo torna inalterable, debido a la presunción de acierto y legalidad que arropa a las decisiones judiciales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo que es esencial de su alegato, el recurrente le reprocha al Tribunal que le diera validez al acta de conciliación que obra a folio 198, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las copias tendrán el mismo valor que el original cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada.

En relación con ese reproche, importa anotar que el impugnante no tiene en cuenta que la regla dispuesta en el artículo del estatuto procesal que considera infringido ha sido morigerada por disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, aplicables a los juicios del trabajo y,...

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