Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31386 de 3 de Abril de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva |
Fecha | 03 Abril 2008 |
Número de expediente | 31386 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA_
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 31386
Acta No. 14
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OLGA ALMARIO DE PUYO y OTROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 9 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes en contra de la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ELECTROHUILA S.A. E.S.P.
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ANTECEDENTES
Olga Almario de Puyo, A.A., Raúl Arias Vargas, S.B., M.C.I., Julio Caquimbo Perdomo, L.A.C., G.C.M., L.M.C.C., E.C.I., Fabio Alberto Espinel Valderrama, R.F.N., Carlos Julio Franco Leonel, S.G.M., Alfonso Graffe Cabrera, L.A.L.L., P.M., M.C.M. de Trujillo, Ramón Murcia, J.M.N.A., Félix Pascuas Rodríguez, E.P.P., Josué Marín Peña Quevedo, G.P.C., Jesús Antonio Quintero, L.A.R.R., Isidro Rodríguez González, Alba Rubiano de Rojas, I.S., Marco Tulio Tovar Caballero, J.V.T., Nidia María Trujillo Ramírez, V.F.T., Salomón Vanegas Cangrejo, José Farid Villanueva Lucuara y R.Z.A., demandaron a la mencionada empresa para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden legal consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; la sanción moratoria prevista en la Ley 10 de 1972; la indexación de cada una de las mesadas causadas y, la totalidad de la pensión convencional compatible con la que les reconoció el ISS.
En sustento de tales súplicas afirmaron ser beneficiarios de las distintas convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la demandada y el sindicato; con posterioridad al 1 de enero de 1986 les fue concedida la pensión de jubilación convencional; por reunir los requisitos que exigen las normas del ISS, este organismo ulteriormente les reconoció la pensión de vejez; de manera inconsulta la empresa accionada empezó a descontar de la mesada de la pensión extralegal, el valor de la de vejez que les paga el ISS; lo anterior les ha causado perjuicios, además de que no les reconoció la pensión legal prevista en los Decretos 3135 y 1848 mencionados, los cuales eran aplicables a los
demandantes; no fueron afiliados a una Caja de Previsión Social, no obstante que así lo ordenaban las normas mencionadas, siendo responsable directa la demandada del pago de la pensión legal de jubilación de los Decretos 3135 y 1848 ibídem, la cual resulta compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS y con la de origen convencional (folios 256 a 277 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 4 y 13, sobre los demás manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa invocó las excepciones de inepta demanda por no reunir los requisitos formales y por insuficiencia de poder, cobro de lo no debido, falta de título y causa legal, buena fe y prescripción (Folios 288 a 299 ídem).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 10 de octubre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
Estableció que el debate se circunscribía a determinar si las dos pensiones (convencional y la de vejez), son o no compatibles entre sí, para lo cual dio por demostrado el reconocimiento a cada uno de los actores de dichas pensiones, lo mismo que el descuento aplicado por la demandada sobre el monto de la mesada de la pensión convencional, a partir de la fecha en la que el ISS reconoció la de vejez, es decir, empezó a compartirlas.
Resolvió la contención concluyendo el último de los eventos, es decir, la compartiblidad pensional, puesto que el empleador si bien reconoció la pensión de origen convencional, también es cierto que siguió cotizando al Instituto de Seguros Sociales con el ánimo de adquirir la pensión de vejez.
En su apoyo citó y reprodujo el texto del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese año y, apartes de las sentencias dictadas el 30 de enero de 2001, radicación No. 14207 y del 31 de mayo de 2005, radicación No. 24424.
Concluyó su disertación afirmando que no era viable que los demandantes gocen, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ISS, la pensión convencional reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es decir, teniendo en cuenta el referente jurisprudencial citado, dándose, por consiguiente, la compartibilidad pensional, que no la compatibilidad (Folios 50 a 63 del cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron los demandantes, con él aspiran a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de orden convencional compatible con la que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales, así como la indexación de las mesadas atrasadas.
Con ese propósito propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará los dos primeros de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía, acusan similar cuerpo normativo y su demostración es semejante.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por “interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de los artículos 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo número 224 de 1966 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto número 3041 de 1966, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 9 (numeral 2), 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1 y 13 del Acuerdo número 189 de 1965 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, a través de los cuales infringió también lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo número 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el decreto número 2879 de 1985; y 18 del Acuerdo número 049 de 1990 del Instituto de Seguros...
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