SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79355 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79355 del 24-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente79355
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3015-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3015-2022

Radicación n.° 79355

Acta 31


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILBERTO RICO PEÑALOZA, A.M. y REINALDO SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Las personas mencionadas llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. para que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Solicitaron el reconocimiento y pago indexado de la pensión extralegal, desde el momento en que se dispuso la compartibilidad con la legal, las diferencias adeudadas y el retroactivo que en su oportunidad el ISS pagó a la empresa. Pidieron condena en costas.


Relataron que Empresas Municipales de Cúcuta, hoy EIS Cúcuta S.A. E.S.P., les reconoció pensión de jubilación convencional en su condición de trabajadores oficiales, tras haber laborado más de 20 años. Que una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales les concedió la pensión de vejez y dispuso girar el retroactivo a la empresa.


Informaron que desde que se decretó la compartibilidad, les han venido pagando la diferencia entre la pensión convencional y la de vejez. Que la empresa respondió negativamente a las reclamaciones que elevaron (fls. 158 a 187).


EIS Cúcuta S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos, improcedencia de los intereses de mora en los casos de compartibilidad pensional, buena fe y prescripción.


Dijo que no le constaba la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, pero aceptó haber reconocido la pensión de jubilación a quienes cumplieron los presupuestos de la cláusula 41 de la convención colectiva vigente para los años 1992-1994; aclaró que el beneficio era compartible con la pensión legal, en tanto fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.


En su defensa, adujo la compartibilidad de las pensiones convencionales reconocidas por el ISS a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, y que no se había convenido su «no compartibilidad». R. apartes de la sentencia CSJ SL, 8 ago. 1997, rad. 9444 (fls.255 a 268).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 15 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la encausada y no impuso costas (fls. 326).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de los demandantes. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a los impugnantes (fl. 11 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar la continuidad del disfrute de la pensión de jubilación convencional, concedida después de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, para ser devengada simultáneamente con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.


Luego de copiar el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, estimó que era verdad averiguada que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, eran compatibles con las de vejez concedidas por el ISS; empero, después de dicha fecha, las prestaciones son compartibles, a menos que empleador y trabajadores convinieran lo contrario.


Concluyó que como era indiscutible que a todos los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación después del 17 de octubre de 1985, se configuraba la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS.


Del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, que sirvió de fuente a la prestación extralegal concedida a los actores, dedujo que no existía duda de que la pensión era compartida con la de vejez, pues «nada se dispuso o se hizo mención a que la pensión allí prevista quedaría expresamente excluida de la compartibilidad pensional ordenada en el artículo 5° del Derecho 2879 de 1985». De allí, coligió que la entidad no debía continuar sufragando la prestación en los términos exigidos por los demandantes.


Por último, dijo que la falta de mención de la compartibilidad pensional en la resolución de reconocimiento en nada afectaba a la empleadora, en tanto «ello debía establecerse de manera expresa en la convención colectiva de trabajo como fuente generadora derechos en ambas partes, patrono-sindicato y no en un acto administrativo proferido unilateralmente por el patrono».

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En 3 cargos que no merecieron réplica, pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su unidad de propósito.


V.CARGO PRIMERO


Por vía directa, imputan «falta de aplicación» de los artículos 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a que se inaplicara la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994.


Señalan que en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre Empresas Municipales de Cúcuta y el sindicato de trabajadores Sintraemcúcuta, se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación en mejores condiciones que las establecidas en la ley. Copian el artículo 41 del acuerdo convencional 1992-1994, y afirman que el ad quem no se percató que allí no se consagró la «intención de condicionar o abolir el beneficio prestacional económico para los trabajadores que se hubieren vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1986, por lo que la Administración no podía apartarse del tenor literal de la norma convencional».


Destacan que una vez depositadas en el plazo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo convenido produjo efectos de fuente formal de derechos en beneficio de los trabajadores, que no podían ser modificados sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de suerte que, consideran, el juez de apelaciones incurrió en violación de las disposiciones sustantivas acusadas, por desconocimiento de la validez de los textos convencionales.


Afirman que una interpretación de la norma convencional que desconozca lo convenido, hace que los beneficios obtenidos desaparezcan cada vez que se produzca un cambio legislativo, en contra de los postulados y principios protectores del derecho a la negociación colectiva; advierten que «lejos de constituir un crédito social», la pensión de jubilación reconocida a los actores, traduce el cumplimiento de una obligación contraída por la demandada en el marco de la negociación colectiva.


Sostiene que la reforma introducida a los Reglamentos Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que introdujo la compartibilidad de las pensiones extralegales, debe ser analizada de conformidad con los pronunciamientos de la Corte. Cita los fallos CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290.

Estima que el juez colegiado erró al colegir que la norma sobre compartibilidad de las pensiones extralegales, a la luz del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 «era aplicable “ipso facto”, por consiguiente incurrió en la violación que le estamos atribuyendo en el cargo».


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a dejar de apreciar la validez del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994.


Aduce que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez a cargo del ISS; empero, con la expedición de la Constitución Política de 1991, «quedó inmersa dentro del ámbito de la inconstitucionalidad sobreviniente».


Afirma que con la entrada en vigor de la carta política, no era posible que sobreviviera el referido artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por las siguientes razones:


  1. En vigencia de la Constitución Nacional de 1886, que rigió hasta el 6 de julio de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 9, era potestad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional determinar, por medio de la ley, lo relativo al régimen prestacional de quienes prestan sus servicios en el sector oficial. Por consiguiente, no había objeción alguna para que se procediera a la expedición de la normatividad reglamentaria...

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