Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39290 de 17 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 17 Mayo 2011 |
Número de expediente | 39290 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación N° 39290
Acta N° 14
B.D.C., diecisiete (17 ) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por E.A.I.C. Y OTROS, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. S.A.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial E.A.I.C., C.E.F.O., C.B. MARCIALES y R.A.V. demandaron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. S.A. con el objeto de que se declare que las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada en su favor, no son compartibles con la de vejez otorgada por el ISS. En consecuencia, que se condene al pago pleno, íntegro y completo de la pensión tal como les fue reconocida desde el comienzo; al reintegro de las sumas ilegalmente deducidas desde la fecha en que se dispuso la compartibilidad con la pensión de vejez; a los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto a la correspondiente indexación; al reembolso que recibió la empresa del ISS por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses correspondientes o su indexación; y la condena al pago de costas y agencias en derecho.
Argumentaron en apoyo de sus pretensiones, que la demandada les reconoció pensión convencional vitalicia de jubilación antes del 17 de octubre de 1985, sin consagrar su compartibilidad con la de vejez que les otorgara el ISS, prestación ésta última a la que accedieron por haber acreditado el cumplimiento de las exigencias legales previstas para tal fin.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que los actores les fue reconocida pensión de jubilación en las fechas señaladas en la demanda una vez acreditaron los requisitos legales exigidos al efecto, “en armonía con lo dispuesto en la convención colectiva”, así como que estuvieron afiliados al ISS para el cubrimiento del riesgo de vejez, razón por la que afirma que dichas prestaciones son compartibles y no compatibles.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la primera instancia y mediante sentencia 17 de marzo de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a los demandantes y declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con el señor C.B.M..
En apoyo de su decisión, citó y trascribió parcialmente la sentencia de esta Corporación radicada bajo el No. 16891 del 7 de febrero de 2002, y previa revisión de la cláusula 39 del acuerdo convencional concluyó que la pensión de jubilación reconocida a cada uno de los actores es de naturaleza legal. (fls. 182 a 188)
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó la decisión apelada y no impuso costas en la alzada.
Para sustentar su decisión, previo análisis de los actos administrativos de reconocimiento de pensión por parte de la empresa demandada y del ISS, así como de la fecha en la que se determinó la compartibilidad de ambas prestaciones, con fundamento en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rad. 21597 del 18 de marzo de 2004, según la cual “las pensiones reconocidas por la Entidad accionada, antes de 1.985, eran de origen legal, lo cual las hacía incompatibles con la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS”, mantuvo el fallo de primera instancia.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuso únicamente por los demandantes E.A.I.C. y C.E.F.O., con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, el libelista propuso el mismo alcance, sólo en relación con el primero de los recurrentes.
Con esa finalidad presentaron dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiaran conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de
1998.
VI. PRIMER CARGO
La censura acusa la sentencia, de “ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del Artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 5º del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto No. 2879 del 04 de octubre de 1985, en relación con el artículo 17 de la ley sexta de 1945; en relación con el artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968; en relación con el artículo 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969; en relación con el artículo 16 del C.S. del T. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En la demostración del cargo, dice en síntesis, que la interpretación que el Tribunal le otorga a la sentencia 21597 del 18 de octubre de 2004 emanada de esta Corporación, es errónea, pues no es cierto “que todas las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad a octubre 17 de 1985, son de origen legal, por lo cual son incompatibles con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Precisa que la citada sentencia “no generaliza y menos aún, no afirma que todas las pensiones de Jubilación anteriores al 17 de Octubre de 1985, sean de origen legal. Allí no se die lo que ad quem entendió.”
Agrega que las pensiones reconocidas por la demandada a favor de los recurrentes, son de carácter extralegal porque fueron otorgadas “con una edad por debajo de la edad legal establecida” en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 3135 de 1968, y en porcentajes superiores a los también establecidos en dicha normativa; así, insiste, en que las pensiones en cuestión no son de carácter legal y por tanto no son compartibles sino compatibles con la de vejez que les reconoció el ISS.
VII. LA OPOSICIÓN
El opositor sostiene que el ad quem sí aplicó las normas invocadas y las interpretó correctamente. Agrega que como el recurrente optó en la acusación por la vía directa, dejo incólume la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal según la cual, “las pensiones de jubilación concedida (sic) por la E.E.E.B y la de vejez a cargo del I.S.S. son compatibles (sic).”
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa el recurrente que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta “en la modalidad de interpretación errónea” del mismo elenco normativo que enlista al enunciar el primer cargo.
Como errores de hecho, señala los siguientes:
- “Dar por probado, sin estarlo, que las dos (2) pensiones reconocidas por el Establecimiento Público Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, son pensiones legales; No podían ser legales, pues estaban reconocidas con una edad inferior a la edad legal, y con un salario base de liquidación superior al 75% que legalmente se ha establecido; (…).
- Dar por probado, sin estarlo, que las referidas pensiones de jubilación reconocidas por la Entidad Demandada a cada uno de mis mandantes, son compartibles con las reconocidas por el ISS; (…).
- No haber dado por probado, estándolo, que las referidas pensiones de jubilación de cada uno de los demandantes, son pensiones extralegales, que tenían con fundamento la Convención Colectiva, y fueron reconocidas con una edad por debajo de la edad legal de 55...
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