Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30166 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552621098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30166 de 3 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente30166
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 30166

Acta No. 14

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MANTILLA MENDOZA, J.E.V.G., H.R.G., C.J.M.R., L.H.V.P., M.F.B.C., L.J.O.C., A.R.M., J.P., L.A.R.G., E.P.M., A.D.R., V.M.V.G., N.A.L.A. y REINALDO VEGA SERRANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., de fecha 8 de octubre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el MUNICIPIO DE GIRÓN.




I. ANTECEDENTES


Los recurrentes demandaron al Municipio de G. para que se declare que fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo regulados por la convención colectiva y el Código Sustantivo del Trabajo; que el demandado los desvinculó mediante la figura de despido colectivo, por lo cual pretenden el reintegro a los cargos que ocupaban y el pago reajustado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2001. En subsidio aspiran a obtener la indemnización moratoria. Asimismo pretenden el pago a las administradoras de todas las cotizaciones de seguridad social en salud y en pensiones y la indexación.


En sustento de esas súplicas afirman haber prestado sus servicios al demandado; que por disposición expresa convencional se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; y que el 15 de febrero de 2001 el municipio los despidió de manera unilateral y sin justa causa.


El ente territorial demandado se opuso a las peticiones, admitió algunos hechos, negó otros, de los demás dijo que no le constan o no son hechos y que uno de ellos es una pretensión. Invocó en su defensa la excepción de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 31 de enero de 2003, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem halló que los accionantes prestaron sus servicios al Municipio de G., como Obreros de categorías primera, segunda, tercera, cuarta y sexta, según resoluciones en las que se afirma que eran trabajadores oficiales contratados a término indefinido, de donde se infiere que debido a estudio técnico financiero realizado con la UDES se requería un proceso de reestructuración para reducir la planta de personal que incluía a los trabajadores oficiales, como ocurrió en el caso de los demandantes, a los que se les indemnizó según la cláusula octava de sus contratos de trabajo por haber sido despedidos sin justa causa, como consta en las resoluciones de folios 31 a 45, por lo que no hubo controversia de su calidad de trabajadores oficiales.



Arguyó que las justas causas de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales están consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, cuyos modos reprodujo, y añadió que si el vínculo termina por una no prevista en la ley como justa, se constituye en injusto, pero que existe una distinción entre “despido legal” y con “justa causa”, y que el primero de ellos ocurre cuando el vínculo fenece por decisión unilateral del empleador, legitimado por la ley, pero sin apoyo en una de esas justas causas, para lo cual procede la indemnización, y en el segundo caso cuando obedece a una justa causa consagrada en la ley, que no tiene como consecuencia indemnización alguna.


Transcribió la sentencia T-374 de 31 de marzo de 2000 y adujo que el ordenamiento laboral administrativo permite a las entidades públicas reestructurarse, previo el lleno de los requisitos de ley, de ahí que el despido efectuado por supresión de cargos genera el pago de una indemnización a sus servidores.


Explicó que no es posible acceder a la petición de reintegro elevada por los trabajadores oficiales perjudicados, porque sólo tienen la opción indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, por no ser dable pretender un reintegro imposible porque desnaturalizaría el objeto del proceso y crearía artificialmente la posibilidad eventual de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, por lo cual la súplica de los demandantes no es de recibo por tratarse de la terminación de sus contratos de trabajo por reestructuración del ente territorial accionado, como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 19 de junio de 1997, radicación 9530.


Enfatizó que la convención colectiva de trabajo, suscrita el 10 de enero de 2001, carece de nota de depósito, pero tiene una constancia de la Inspectora de Trabajo en la que señala que fue presentada y depositada por H.S.P., Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de G., por lo que cumple los requisitos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la que en su capítulo II, artículo 10 dispone que “los contratos de trabajo entre el Municipio de G. y sus trabajadores serán de duración indefinida y solamente serán terminados por las causales establecidas en el articulo 7. del Decreto 2351 de 1965”, lo cual le es aplicable a los extrabajadores deberán liquidarse acorde a lo estipulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, como aconteció en el sub-lite, pues al verificar los tiempos de servicios de cada uno de ellos resulta que los días indemnizatorios plasmados en cada una de las resoluciones es correcto, por ende no hay lugar a reliquidar tales días.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron los demandantes con el propósito de que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.


Con esa finalidad plantearon cinco cargos que no obtuvieron réplica y de los que la Corte estudiará agrupados los tres primeros y los dos últimos en razón de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues pese a que están dirigidos por vías diferentes, denuncian la violación de las mismas normas y giran los tres iniciales en torno al mismo punto: la aplicación a los actores de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y los dos restantes sobre la protección en caso de despido colectivo.


CARGO PRIMERO:


Acusan la sentencia del Tribunal:


“de violar directamente, los artículos 3, 10, 12, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 467, 468 y 469 del Código (sic) Sustantivo (sic) del (sic) Trabajo (sic), el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990) y los artículos 37, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y los artículo (sic) 10 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.”


Aducen que el cargo está planteado por “indebida aplicación” de esos preceptos, que admiten el acceso de los trabajadores oficiales a las normas laborales y al reintegro, los que el ad quem vulneró por “infracción directa” al dejar de aplicar los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 10 y 42 de la convención colectiva de trabajo, del que transcribe la frase que dice: “ligados por contrato de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del Trabajo y con derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo,…”, y de ello infieren que ese convenio remite al régimen de los trabajadores particulares.


Aseveran que por ende, al ser aplicables a los trabajadores del demandado los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, para suprimir los empleos, debió someter esa decisión a la aprobación del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social, con el fin de que autorizara el despido colectivo en conformidad con lo previsto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.


CARGO SEGUNDO:


Acusan la sentencia del Tribunal:

“de violar directamente, los artículos 3, 10, 12, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y dejar de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 467, 468 y 469 del Código (sic) Sustantivo (sic) del (sic) Trabajo (sic), el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 (subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990) y los artículos 37, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y los artículos 10 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.”


Aducen que esos preceptos admiten el acceso de los trabajadores...

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