Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21802 de 20 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552622014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21802 de 20 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Mayo 2004
Número de expediente21802
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21802

Acta No. 33

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ADA JEANNETTE MUNEVAR BARRIGA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

ADA JEANNETTE MUNEVAR BARRIGA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado, de manera principal, a: reintegrarla al mismo cargo o en uno de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se efectúe la reinstalación; a cancelarle el recargo por trabajo en domingo, festivos y nocturno; al pago de los intereses sobre cesantía, vacaciones, primas de servicios, y los auxilios, primas y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo; a pagarle los aportes para el cubrimiento de invalidez, vejez y muerte; a reintegrarle los dineros correspondientes a las pólizas de garantía y por concepto de retención en la fuente; y a las costas del proceso. Y en forma subsidiaria: a pagarle el auxilio de cesantía; indemnización por terminación del contrato sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo; a cancelarle el recargo por trabajo en domingo, festivos y nocturno; al pago de los intereses sobre cesantía, vacaciones, primas de servicios, y los auxilios, primas y beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo; a pagarle los aportes para el cubrimiento de invalidez, vejez y muerte; a reintegrarle los dineros correspondientes a las pólizas de garantía y por concepto de retención en la fuente; a los salarios dejados de cancelar correspondientes a siete (7) días por el mes de octubre de 1998 y nueve (9) días por el mes de enero de 1999; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en forma continua y subordinada desde abril 17 de 1995 hasta enero 29 de 1999 desempeñándose como “ Digitadora, en el Departamento Nacional de Conciliación”; que recibía mensualmente por concepto de “honorarios” la suma de $559.000.00 pero que realmente era salario; que trabajaba en horario nocturno de 10 p.m. a 6 p.m.; que trabajaba los domingos y festivos; que el Instituto demandado es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por tanto, por mandato legal y convencional los trabajadores son oficiales; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama; y que agotó la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio respuesta a la demanda y dijo no constarle ninguno de los hechos, afirmó que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y por tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de las sumas demandadas. Propuso las excepciones que denominó “Falta de Jurisdicción”, “Presunción de legalidad de los Actos administrativos demandados”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas” (folio 41)

Mediante fallo de septiembre 17 de 2002 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones; condenó en costas a la actora (folio 297).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juez A quo.

El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente, asentó que la demandante pretende demostrar la naturaleza del vínculo laboral con los varios contratos de prestación de servicios, pero no existe “prueba alguna que establezca que las órdenes de la accionada para con la actora se sujetaron de manera subordinada” (folio 308).

Después de transcribir el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y traer a colación apartes de la sentencia “D.1430 de marzo 19 de 1997”, proferida por la Corte Constitucional, concluyó que “no hay prueba (...) que acredite la forma como la señora ADA JEANNETTE MUNEVAR BARRIGA cumplió las funciones a efectos de la prosperidad de lo pretendido; esto es que fuera de manera subordinada para que se diera el contrato de trabajo, pero ello no se reflejó en el proceso y como tal no se da el elemento propio del vínculo contractual que trae el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, al no devenir tal circunstancia de la prueba documental relacionada precedentemente, ni de la certificación expedida por el jefe nacional de contratación de servicios personales del Seguro Social a nombre de la demandante”(folio 311).

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 al 11 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 al 37 ibídem), la recurrente en el alcance de la impugnación pide se case la sentencia atacada y en su lugar “se acceda a las pretensiones de la demandante”(folio 8 ibídem).

Con tal propósito plantea un cargo en el que acusa la sentencia impugnada por infringir “indirectamente por falta de aplicación, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, numeral 3; art. 23 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado ley 50 de 1990, artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (ibídem).

Violación de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor desempeñada por la demandante (digitadora) tenía que ver o hacía relación con actividades de administración o funcionamiento de la institución demandada.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de digitar no puede ser realizarse(sic) por personal de planta de la institución demandada
  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor de digitar requiere conocimientos especializados.
  3. Pasar por alto el hecho de la temporalidad restringida en los contratos de prestación de servicios.
  4. Pasar por alto el hecho que el contrato desarrollado por la demandante y el ISS, por su objeto, (digitar) no admite ningún tipo de discrecionalidad, autonomía o independencia para su desempeño por parte del contratista.
  5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó para el Instituto de Seguros Sociales en horarios impuestos y estrictos.
  6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la institución demandada vinculó a la señora MUNEVAR BARRIGA, por sus cualidades especiales ofrecidas en su hoja de vida.
  7. Inferir que el hecho de: constituir póliza de garantía, cobrar honorarios pactados, afiliarse al sistema obligatorio de salud y pensiones de manera independiente, adicionar y liquidar los contratos , por parte de la demandante, dan como resultado que la relación se dio mediante contrato de prestación de servicios, pasando por alta(sic) el principio de la primacía de la realidad sobre las normas en las relaciones de trabajo” (folios 8 y 9 ibídem)

Sostiene que el Juez Ad quem incurrió en los yerros enunciados por la falta de...

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