Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44353 de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552623606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44353 de 1 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44353
Fecha01 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 44353

Acta No. 27

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012)





Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NEY ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE S.A. E.S.P.”.



ANTECEDENTES



NEY ENRIQUE ARRIETA JIMÉNEZ llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., para que, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando a partir el día 3 de abril de 2005, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta, junto con el pago debidamente indexado de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, y parafiscales, los perjuicios morales, y las costas procesales.



Como sustento de sus peticiones, indicó que laboró para la entidad demandada en forma ininterrumpida, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de mayo de 1999 y el 3 de abril de 2005, cuando fue despedido sin que mediara procedimiento previo ante la empresa ni el Ministerio de la Protección Social; que el último cargo desempeñado fue el de Staff Administrativo en Medellín, oficio que sigue existiendo en la empresa, “de acuerdo “a la PROMICION otorgada por la empresa”; ostentó la calidad de trabajador oficial; su último salario básico mensual fue de $2.333.928,oo; pertenecía a la organización sindical y por tanto se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas por SINTRAELECOL con la accionada; que su desvinculación obedeció a un proceso de transformación empresarial que venía desde el año 2000, con lo cual se desconoció lo estipulado en la citada “acta de acuerdo extraconvencional” y en la convención colectiva vigente para la época, que garantizaba su estabilidad; que ha sufrido intensamente por la injusta privación de su empleo por ser su único medio de subsistencia y el de toda la familia; que la liquidación final de prestaciones sociales le fue cancelada dos meses después del despido; que goza de estabilidad reforzada por ser cabeza de familia.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 32 a 44), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la terminación del contrato fue a partir del 1 de abril de 2005 y que el actor laboró por más de cinco años como trabajador oficial, en varios cargos. De los demás, adujo que unos no le constaban o debían probarse y que los otros no eran ciertos.



En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, prescripción con respecto a la acción de reintegro, y la “genérica”.



El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte vencida.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte accionante, la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 26 de agosto de 2009, confirmó el del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que, si bien era cierto que en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, habían acordado una cláusula de estabilidad laboral que “solo autorizaba la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa “…por alguna de las justas causas... establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965...”, previa comprobación de las mismas y respetando el debido proceso. So pena de no producir ningún efecto la terminación unilateral que se cumpliese contraviniendo tal mandato, y del restablecimiento del contrato de trabajo mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo, “. . . sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención. . .”, a elección del trabajador”, también lo era que, dicho preacuerdo fue suscrito el 28 de octubre de 2003, es decir, 29 días antes de cumplirse el período de vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y antes de la firma de la convención colectiva 2004-2007 el 28 de julio de 2004.



Aseguró el sentenciador que en este último acuerdo, al 3 de abril de 2005, fecha de terminación del vínculo laboral del actor, las partes contratantes acordaron lo siguiente: “… En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y... de mutuo acuerdo se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha…”. (Parte final del artículo 17 – Rayas intencionales)”, considerando en ese sentido que, si el punto relativo a la estabilidad fue retirado de la negociación por acuerdo mutuo de las partes y éstas mantuvieron lo legal y convencionalmente establecido, ello quiere decir que por voluntad de los contratantes no operaba la estabilidad absoluta consagrada en el preacuerdo extraconvencional por cuanto se decidió retirarlo de la negociación.



Afirmó que dentro del anterior “Marco” no tenía cabida tal preacuerdo porque además de no devenir de la ley, las partes no le asignaron la calidad de convención colectiva.



Sustentó su decisión en sentencia de esta Sala, radicado 32347, proferida dentro de un proceso ordinario adelantado en contra de demandada, “puesto que en él solo se acordaron “. . . una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales...”, y las obligaciones que pudieron generarse durante su vigencia cesaron por acuerdo mutuo de los contratantes a partir de la firma de la Convención Colectiva 2004-2007.



Finalmente, al hacer suyos los argumentos expuestos por el a quo, aseguró que el depósito del Acta de Preacuerdo Extraconvencional no tenía relevancia alguna.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda, proveyendo lo que corresponda por costas.



Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y (sic) 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25,53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)”.



Le endilga la censura al Tribunal, los siguientes errores de hecho:



1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la Entidad demanda (sic) y el Sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.


2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro.


3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro”.



Expresó que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen, en la indebida apreciación de la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL obrante a folios 59 a 62 y 141 a 144, y de la convención colectiva de trabajo visible a folios 60 a 100 y 145 a 181 del expediente.


En la demostración del cargo, se propone a la Corte el siguiente planteamiento:



(….) La mencionada acta, fruto de la negociación entre las partes, que en ningún momento fue derogada por las mismas y que de manera alguna riñe con el texto de la convención, establece sobre la estabilidad lo siguiente:

ESTABILIDAD LABORAL.

EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.


Cuando la EADE S.A. ESP de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención...

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