Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46475 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46475 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Julio 2015
Número de sentenciaSL10114-2015
Número de expediente46475
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO

Magistrados ponentes


SL10114-2015

Radicación n.° 46475

Acta 24



Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2010, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. ESP.




  1. ANTECEDENTES


Oliver Antonio Aguirre Soto demandó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; los «aumentos e incrementos» legales y extralegales dejados de percibir en igual periodo; los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; los perjuicios morales y las costas del proceso.


Fundamentó esos pedimentos en que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 16 de enero de 1995 hasta el 19 de marzo de 2005, fecha en que fue despedido «de manera fulminante sin que mediara ningún procedimiento previo, con directa violación de la convención colectiva vigente y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003»; que desempeñó el cargo de conductor y era trabajador oficial; que devengó un salario mensual de $758.364; que estuvo afiliado al sindicato S. y por ello es beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos por esa organización sindical (fls. 3-9).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado y la naturaleza del vínculo.


En su defensa adujo que el acta de preacuerdo extraconvencional de fecha 28 de octubre de 2003, no llegó a ser una convención o acuerdo, pues «se quedó en preacuerdo»; añadió que si se le concediera el carácter de acuerdo convencional, de cualquier manera no podría generar obligaciones entre las partes, comoquiera que adolece de los requisitos establecidos en el art. 469 del C.S.T., específicamente, carece de depósito ante el Ministerio del ramo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción.


Aclaró que en materia de despidos, la EADE S.A. ESP sigue lo dispuesto en el D. 2351/1965, por ordenarlo así el art. 17 del acuerdo colectivo de trabajo; y que, en cumplimiento de lo establecido en esa disposición, al actor se le pagó la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato sin justa causa.


En su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta y «la genérica» (fls. 36-49).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 251-259).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2010, confirmó la decisión de primer grado (fls. 343-353).


Para arribar a esa decisión, el Tribunal sostuvo que para la fecha de extinción del vínculo laboral, 19 de marzo de 2005, las relaciones laborales de la empresa se regían por la convención colectiva firmada entre la EADE S.A. ESP y la organización sindical Sintraelecol (2004-2007), normativa que «en lugar de contemplar la prohibición de despedir a sus trabajadores sin justa causa, preveía una tabla de indemnización aplicable al caso del despido […]».


En este mismo orden, y luego de transcribir la cláusula de estabilidad laboral contenida en el «Acta de Preacuerdo Extraconvencional» de fecha 28 de octubre de 2003 y la cláusula 17 de la convención colectiva (2004-2007), concluyó:


De todo lo anterior concluye la Sala, que fue voluntad de las partes negociadoras de la convención colectiva de trabajo sustituir el preacuerdo inicial varios meses atrás, concretamente el 28 de octubre de 2003, por la regulación que finalmente quedó plasmada en la convención suscrita el 28 de julio de 2004, y que era la que estaba vigente el 29 de abril de 2005 (sic) cuando se produjo el despido del demandante.


En este orden, la Sala entiende que el acuerdo preconvencional buscaba fijar algunas pautas a tener en cuenta en la futura negociación colectiva, pero sin impedir a las partes, dentro de la autonomía de su voluntad, fijar las nuevas condiciones que habrían de regir los contratos de trabajo de manera diferente a aquella intención preliminar. En derecho, dice el viejo adagio, las cosas se deshacen como se hace, y en este caso específico las partes que negociaron la convención colectiva de trabajo advirtieron que luego de amplias deliberaciones sobre el tema de la estabilidad se había retirado el punto de la mesa de negociaciones decidiendo mantener lo legal y convencionalmente establecido, dentro de lo cual se hallaba la regulación sobre la tabla indemnizatoria por despido con carácter reivindicatorio pues mejoraba la tabla legal existente.


Bien se sabe que en un momento dado una convención colectiva de trabajo puede eliminar beneficios consagrados en convenciones anteriores, siempre que no se vulneren derechos adquiridos de manera particular, y con mayores veras, una convención colectiva puede eliminar o modificar situaciones contempladas en un acuerdo extra convencional celebrado con antelación a aquella […]


Así las cosas, de la redacción definitiva como fue concebida la cláusula de estabilidad en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, no queda duda que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 de la propia convención colectiva de trabajo.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante (fl. 354), concedido por el Tribunal (fl. 357) y admitido por la Corte (fl. 3 c. de la Corte), se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados, los cuales a pasar de estar dirigidos por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta, por tener unidad de designio y por así permitirlo el num. 3º del art. 51 del D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998.


V.CARGO PRIMERO


Está formulado en los siguientes términos:


Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).


Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


  1. Haber dado por establecido sin estarlo que para el momento del despido no se encontraba vigente el acta extraconvencional que establece el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa.

  2. No haber dado por demostrado estándolo, que para el momento del despido se encontraba vigente el acta extraconvencional que establece el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa.

  3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro.

  4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no el asistía el derecho convencional al reintegro.



Manifiesta que los anteriores errores de hecho fueron producto de la indebida apreciación del documento auténtico denominado «ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL» (fls 78-81 y 159-161) y de la convención colectiva de trabajo (fls. 82-118 y 162-199).


En sustento de su acusación refiere que el acta de preacuerdo extra convencional no fue derogada por las partes y la misma no riñe con el texto de la convención colectiva de trabajo.


Así, luego de transcribir la cláusula de estabilidad laboral contenida en la mencionada acta, señala que ese documento tiene fuerza vinculante comoquiera que es fruto de las negociaciones adelantadas entre el sindicato y la empresa; que no existe texto suscrito por las partes que participaron en la negociación colectiva, en el cual se haya dejado sin efectos la cláusula de estabilidad y, en esa medida, «debe entenderse que en la convención se reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedándolo (sic) entonces al trabajador despedido sin justa causa la opción de elegir según su propia conveniencia entre el reintegro, establecido en el acta o la indemnización convencional incluida en el texto de la convención».

Aduce que el Tribunal al negarle valor...

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