Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24309 de 12 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552623810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24309 de 12 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha12 Mayo 2005
Número de expediente24309
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24309

Acta No. 50

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ QUIASUA, ERNESTO PONGUTA PIRAGUATA, H.R.P., CRISTÓBAL PÉREZ PIRAGUATA, D.G.M., ISRAEL SILVA BENAVIDES y L.P.P.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. Civil Familia Laboral, dictada el 28 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes en contra de COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A., E.S.P.


I. ANTECEDENTES


José Alfonso Rodríguez Quiasua, E.P.P., H.R.P., Cristóbal Pérez Piraguata, D.G.M., Israel Silva Benavides y L.P.P.P. demandaron a la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A., E.S.P., con el objeto de que se la condene a pagarles: horas extras; reajuste de las vacaciones, las primas, las cesantías, los intereses de cesantía y de la indemnización por la terminación de los contratos de trabajo; indexación; e indemnización moratoria.


En apoyo de tales súplicas se afirmó que los demandantes laboraron al servicio de la demandada, con excepción de Luis Plutarco Pérez Piraguata, quien actualmente continúa vinculado a la misma; que aquéllos se beneficiaron de las convenciones colectivas y nunca renunciaron a las prerrogativas convencionales; que, de acuerdo con el memorando No. 3761 de 4 de diciembre de 1995, recibieron instrucciones del Gerente, acerca del horario de trabajo que debían realizar así: primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; segundo turno, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; y tercer turno, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; que, de conformidad con las convenciones colectivas vigentes para los años 1995 a 2000, en sus cláusulas vigésima primera, se estableció que la enjuiciada reconoce para sus trabajadores una jornada de 44 horas semanales; que, durante su permanencia en la planta de tratamiento y en atención al horario establecido por la empresa, los actores laboraron en turnos de ocho horas diarias durante todos los días de la semana, es decir, de lunes a domingo, para un total de 56 horas semanales; y que la empleadora nunca canceló a los promotores del proceso las horas extras, las que equivalen a 12 semanales, esto es, el número de horas que exceden las 44 establecidas por las convenciones colectivas vigentes.


Al responder el libelo, la invitada al plenario aceptó la relación laboral; aseveró que los demandantes sólo trabajaban 6 días a la semana y descansaban uno y que, durante sus vacaciones, no cumplían turno alguno; y aseguró que cumplían turnos de 8 horas, de manera que en la semana "hacían máximo cuarenta y ocho (48) horas o sea, que serían cuatro (4) horas extras y no doce (12) como equivocadamente pretende el accionante".


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en virtud de sentencia de 6 de junio de 2003, condenó a la demandada a cubrir a los demandantes horas extras, en las cantidades ahí precisadas; la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda; y la gravó con las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas invocadas en la demanda; y gravó con las costas a la parte actora. Impuso a los demandantes las costas de la segunda instancia.


El juez de la alzada, después de referirse al contenido de los artículos 158, 165 y 170 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que a jurisprudencia registrada en la sentencia de 19 de agosto de 1964 en relación con la exégesis del último de esos textos legales, señaló que se encuentra establecido que los demandantes prestaron sus servicios en tres turnos de 8 horas, de acuerdo con la solicitado por la demandada en Memorando No. 00003761 de 4 de diciembre de 1995, para un total de 56 horas.


Dejó sentado el ad quem que las convenciones colectivas de trabajo arrimadas a los autos satisfacen los requisitos de validez y que, conforme a ellas, los...

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