Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25771 de 12 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552623822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25771 de 12 de Mayo de 2005

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Fecha12 Mayo 2005
Número de expediente25771
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

ANULACION No. 25771

Acta No. 50

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 6 de diciembre de 2004 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo suscitado entre los sindicatos NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIA DE LLANTAS S.A. ‘SINTRAICOLLANTAS’ y NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTETICOS PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS ‘SINTRAINCAPLA’ y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘ICOLLANTAS’.

I. ANTECEDENTES

Por haber fracasado la etapa de arreglo dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los sindicatos NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘SINTRAICOLLANTAS’ y NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTETICOS PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS ‘SINTRAINCAPLA’ y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘ICOLLANTAS’, el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 002197 de 12 de agosto de 2003, ordenó integrar un tribunal de arbitramento obligatorio para que lo decidiera, el cual quedó conformado por los doctores J.B.R. (árbitro designado por los sindicatos), C.E.J.I. (árbitro designado por la empresa al haber prosperado una recusación presentada contra el inicialmente nombrado doctor C.H.G.F.) y L.F.A.U. (tercer árbitro designado por el Ministerio de la Protección Social).

Una vez posesionados de sus cargos, el 2 de noviembre de 2004 los árbitros reinstalaron el Tribunal y dispusieron citar a las partes para sesión del 9 de noviembre siguiente a efectos de escuchar sus particulares observaciones sobre el conflicto. En esta última fecha, los directivos sindicales informaron al Tribunal que los trabajadores afiliados, en asamblea general extraordinaria conjunta celebrada el 7 de noviembre anterior, acordaron por unanimidad retirar el pliego de peticiones, razón por lo cual solicitaron, en otros términos, la terminación del trámite y el archivo del expediente del conflicto laboral.

Con salvamento de voto del árbitro designado por las agremiaciones, se dispuso por el Tribunal continuar con el trámite hasta proferir el laudo cuya anulación se pretende con el recurso que aquí se decide.

II. EL LAUDO ARBITRAL

En sesión del 6 de diciembre de 2004 profirió el Tribunal de Arbitramento el laudo arbitral, mediante el cual modificó la convención colectiva de trabajo en cuanto permitió a la empresa programar turnos de trabajo los siete días de la semana; --artículo 7º, parágrafo 7.1, literal C.)--; disminuyó el término de las autorizaciones de retardo para llegadas a las instalaciones fábriles --artículo 7º, parágrafo 7.2, literal A.--; redujo el número de días de permiso para actividades sindicales –artículo 9º--; y redujo el número de hijos de trabajadores patrocinados para estudiar en el programa de aprendices del SENA, disponiendo, además, que su remuneración sería la legal –artículo 69--. Los restantes puntos de la denuncia patronal los negó y ordenó que la vigencia del laudo se extendiera desde la fecha de su expedición hasta el 31 de julio de 2006.

El árbitro designado por las organizaciones sindicales salvó el voto, reiterando su separación de la decisión del Tribunal de continuar el trámite arbitral no obstante el retiro del pliego de peticiones por parte de las agremiaciones sindicales, pero, apartándose de lo decidido por aquél en cuanto accedió a las modificaciones de la convención colectiva de trabajo ya señaladas e impuso un término de vigencia del laudo.

III. EL RECURSO DE LOS SINDICATOS NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ‘SINTRAICOLLANTAS’ Y NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLASTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTETICOS PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS ‘SINTRAINCAPLA’.

Las organizaciones sindicales, por intermedio del apoderado que para el efecto constituyeron, solicitan a la Corte “la anulación total del laudo arbitral por manifiesta incompetencia de los árbitros y por violación de los derechos constitucionales, legales, convencionales y de los Convenios Internacionales del Trabajo entre ellos el 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1966, 98 de 1949 aprobado por ley 27 de 1976 y 154 de 1981 aprobado por ley 524 de 1999 al decidir un conflicto inexistente sobre la denuncia del empleador” (folio 158l), para cuyo propósito aquél limita su argumentación a transcribir algunos apartes del fallo de tutela T-1166 de 2004 de la Corte Constitucional.

Por su parte, el apoderado de la empresa se opone a la solicitud de las agremiaciones aduciendo la constitucionalidad de las normas que facultan al empleador para denunciar la convención colectiva de trabajo, en apoyo de cuya aseveración transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte Constitucional C-1050 de 2001. Agrega que el retiro del pliego de peticiones de los trabajadores no comporta la pérdida de la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre la denuncia del empleador, como se deduce de las consideraciones de la Corte en sentencias de 8 de febrero de 1999 (Radicación 11.672), 30 de junio de 1999 y 2 de febrero de 2004 (Radicación 23.242), de las cuales copia algunos fragmentos; que los actos administrativos mediante los cuales la autoridad del trabajo ordenó integrar el Tribunal de arbitramento gozan de presunción de legalidad, por lo que ese organismo debía resolver los asuntos puestos a su consideración; y que es deber de los árbitros decidir todas las cuestiones que no hubieren sido materia de arreglo directo por las partes del conflicto, como aquí sucedió con la denuncia del empleador, sin que el retiro del pliego de peticiones afecte el derecho del empleador como parte que es del conflicto.

En curso del trámite del Recurso de Anulación el apoderado de la empresa aportó copia de la demanda que la agremiación sindical formuló contra la Resolución Administrativa que convocó el Tribunal de Arbitramento obligatorio con el objeto de que se entienda “que la parte sindical tiene conciencia de la presunción de legalidad de dicho acto administrativo y de que el conflicto superó la etapa de autocomposición y se encuentra en la de heterocomposición, razón adicional para que el pliego de peticiones no pudiera retirarse por subsistir el diferendo” (folio 50). Por su parte, el apoderado de las agremiaciones sindicales, en un nuevo escrito, se duele del escollo que presentan los procedimientos actualmente previstos por el legislador para que la Corte asuma el estudio del acto administrativo que provoca la conformación del Tribunal de arbitramento y afirma que el retiro del pliego de peticiones, ante la imposibilidad que acepta la jurisprudencia colombiana de que los beneficios convencionales se extiendan a todos los trabajadores de la empresa, es un mecanismo de defensa de frente aquélla, “dada la evidente debilidad de las organizaciones sindicales” (folio 3 del escrito).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La argumentación del recurso de las agremiaciones sindicales contra el laudo arbitral se contrae esencialmente al efecto que produce en el conflicto colectivo de trabajo el retiro del pliego de peticiones, pues, en tanto que, para las recurrentes ese acto tiene la virtud de terminarlo, lo que equivale a decir que la denuncia del empleador desaparece con él; para el Tribunal, y también para el empleador, el organismo arbitral, si bien debe aceptar tal desistimiento, no pierde competencia para resolver aquella.

Dilucidar la anterior situación plantea ab initio tres interrogantes...

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