SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78985 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78985 del 06-02-2019

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78985
Número de sentenciaSL226-2019
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha06 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL226-2019

Radicación n.° 78985

Acta 04


Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE – CECAR - contra el laudo arbitral proferido el 1 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE – SINTRACECAR.



ANTECEDENTES


El 5 de abril de 2016 el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Universitaria del C.–.S. – le presentó un pliego de peticiones a la Corporación Universitaria del C.–.C. -, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. En el curso de dicho trámite, la etapa de arreglo directo se inició el 12 de abril de 2016 (fol. 84 y 85) y culminó el 11 de mayo de 2016 (fol. 67 a 83) con acuerdos parciales respecto de los puntos materia de concertación.


En vista de lo anterior y por decisión mayoritaria de la organización sindical (fol. 57 a 66), el Ministerio de Trabajo ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento para que le diera solución definitiva y completa al diferendo colectivo, en torno a los puntos no acordados, a través de la Resolución no. 2649 del 26 de julio de 2017 (fol. 8 y 9, 143 y 144).


El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros, a partir del acta del 22 de agosto de 2017. Asimismo, resolvió citar a las partes para indagar su posición respecto de los puntos materia de discusión e informarse debidamente sobre el estado y los contornos del conflicto. Hecho esto, los representantes legales de las dos partes, en oficio conjunto radicado ante el Tribunal el 24 de agosto de 2017 (fol. 155), desistieron expresamente del arbitramento y le informaron al Tribunal lo siguiente:


[…] nos permitimos comunicarle que el pasado 22 de agostos (sic) siendo las 9:00 de la mañana, hicimos acto de depósito ante el inspector de trabajo de la ciudad de Sincelejo con el radicado No. 1193, de la Convención Colectiva de Trabajadores de SINTRACECAR celebrada con la Corporación Universitaria del C.C., como resultado total de la reanudación de las negociaciones del pliego de peticiones sin concluir en el año 2016, mediante el diálogo entre las partes sobre este proceso, el cual tuvo un nuevo inicio del 28 de junio hasta el día 19 de agosto de 2017.


Lo anterior, nos permite afirmar que finalizó el conflicto colectivo entre Cecar y SintraCecar, que partió con la entrega del pliego de peticiones presentado por el Sindicato a la Corporación el día 5 de abril/16, teniendo la oportunidad de ser escuchado, sustentado y debatido en la etapa de negociación directa entre el sindicato y la empresa para las fecha (sic) de 12 abril hasta el día 11 de mayo de 2016, con el resultado final de solo una conquista parcial sobre lo esperado por el Sindicato.


Bajo la circunstancia infructuosa de una conquista parcial en dichas negociaciones, la organización sindical opto (sic) de forma alternativa y constitucional por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento en la fecha del 8 de junio/16, quien tuviera un curso consolidado de manera coincidente el mismo día 22 de agosto de 2017, fecha en la que notificado ante la Dirección Territorial de Sucre, el resultado final de una Convención Colectiva de Trabajo que tendrá vigencia por 5 años y cuyos beneficios conquistados partirán desde el año 2016 hasta el año 2020. Así mismo, notificamos desistimiento del Tribunal de Arbitramento.


Consecuentes con los hechos relatados y considerando la solicitud realizada por ustedes sobre la entrega en físico del pliego de peticiones entre otros documentos la cual recibimos las partes involucradas en el asunto a las 4:47 de la tarde el mismo día el 22 de agosto, nos permitimos adjuntar solo el documento radicado ante la Inspección del Trabajo como evidencia de la finalización de dicho conflicto colectivo entre las partes. (Resalta la Sala).

LAUDO ARBITRAL


El Tribunal recibió la anterior comunicación, solicitó copias de la convención colectiva suscrita entre las partes y, finalmente, emitió el laudo arbitral el 1 de septiembre de 2017 (fol. 159 a 178). Dentro de la fundamentación de la decisión, en torno a su competencia para fallar, consideró:


El Tribunal considera pertinente pronunciarse previamente sobre el alcance de la competencia y la facultad de las partes en conflicto con relación al desarrollo del tribunal de arbitramento, para efectos prácticos el tribunal estudiará primero la facultad de las partes en el conflicto colectivo que es objeto de esta designación y posteriormente señalará su posición frente a la competencia para dirimir el conflicto.


  • Facultad de las partes.


El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 373 define las funciones de los sindicatos, y entre otras, señala la de celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales para su cumplimiento por parte de sus afiliados. A su vez el artículo 374 del CST señala como otra función de los sindicatos la de designar comisiones permanentes o transitorios y los delegados en las comisiones disciplinarias, como la de presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o las diferencias con los patronos que no estén sometidas por la ley a otros procedimientos, adelantar la tramitación de pliego de peticiones, designar y autorizar a quien deba negociarlos, nombrar a los negociadores y/o árbitros si hubiese lugar.


Y el artículo 376 del código sustantivo del trabajo (modificado por ley 11 de 1984), define atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato de trabajadores, entre ellas, la adopción de pliego de peticiones, la designación de negociadores, la elección de negociadores y de árbitros, la votación de la huelga, la disolución y liquidación del sindicato.


En el presente asunto el sindicato de trabajadores de CECAR, adoptó un pliego de peticiones que fue sometido a la consideración del empleador, designó una comisión negociadora que adelanto (sic) el tramite (sic) conjuntamente con los representantes del empleador en la etapa de arreglo directo y al finalizar esta, mediante acta en asamblea celebrada en 23 de mayo de 2016 decidió someter las diferencias persistentes a un tribunal de arbitramento obligatorio para cual designo (sic) de conformidad con la ley al árbitro que le corresponde y solicitó al ministerio de trabajo que se convocara e integrara un tribunal de arbitramento obligatorio.


En virtud de ello, el Ministerio de Trabajo procedió a convocar a la empresa CECAR para que designara el árbitro que conforme a la ley le corresponde designar frente a lo cual esta fue renuente, procediendo el ministerio de trabajo a su designación. Y una vez designado los árbitros por las partes se procedió de común acuerdo a nombrar el árbitro tercero. Integrado así el tribunal mediante resolución 2649 del 6 de julio de 2017 se dispuso integrar el tribunal por el ministerio de trabajo conminando a los árbitros para que en el término de 8 días procedieran a instalar el tribunal de arbitramento. Lo cual se hizo mediante acta 01 de fecha 22 de Agosto de 2017. Una vez instalado el tribunal se procedió a imprimir el trámite del mismo, invitando a las partes a suministrar la información que el tribunal considero (sic) necesaria para el estudio y solución final del conflicto sobre aquellos puntos que no alcanzaron acuerdo en la etapa de arreglo directo. A pesar de la notificación y clara indicación que hizo el tribunal de los requerimientos de información necesario para la solución del conflicto, estas fueron renuentes a aportar cualquier tipo de información diferente a los documentos que anteriormente se indicaron en la sesión del 24 de Agosto de 2017, donde la presidente del sindicato y el representante legal de la empresa manifiestan la determinación de desistir del tribunal de arbitramento ya integrado y en ejercicio de sus funciones, aduciendo para ello haber suscrito una convención colectiva de trabajo cuyo texto no suministraron al tribunal presentando solo una constancia de depósito ante la oficina territorial del trabajo de Sucre, sobre ese aspecto es importante señalar que la determinación de someter el conflicto a un tribunal de arbitramento corresponde a una de las exclusivas atribuciones de la asamblea sindical conforme quedo (sic) arriba expresado. Y tal determinación de la asamblea sindical no es susceptible de revocatoria o de desistimiento ni por la junta directiva sindical ni por la presidenta del sindicato ni por cualquier órganos de menor jerarquía del sindicato, máxime que la presidenta del sindicato no aporta información alguna de que la asamblea sindical se haya reunido con posterioridad a la determinación de someter el conflicto a tribunal de arbitramento obligatorio para autorizar tal desistimiento. De lo anterior expuesto, el tribunal concluye que no es posible desistir del tribunal de arbitramento como lo hacen las partes sin que...

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