Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31945 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31945 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31945
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.31945

Acta No. 36

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.J.B.J., contra la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la sociedad FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES “FAGRAVE S.A.”.

ANTECEDENTES

H.J.B.J. demandó a la sociedad Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales “Fagrave S.A.”, con el fin de que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales, desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se materialice su reincorporación al servicio. De igual forma reclama, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada desde el 21 de junio de 1984 hasta el 15 de diciembre de 1998; el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Planta en la Sección de Producción, con un salario básico de $672.830,oo mensuales y un promedio de $1.284.789,oo; fue despedido sin que mediara justa causa comprobada y durante el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; el 9 de junio de 1998, “SINTRAIMAGRA presentó un pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo; dicho conflicto fue solucionado mediante la firma de una convención colectiva de trabajo, el 18 de diciembre de 1998; es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Manteca, M., Aceites, Cebos, O., Concentrados y demás derivados grasos “SINTRAIMAGRA”; al momento del despido gozaba del denominado “Fuero Circunstancial”, establecido por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado y su remuneración, así como la existencia del conflicto colectivo de trabajo al momento del despido unilateral del trabajador, el cual fue indemnizado. Manifestó que nunca se enteró de la afiliación del demandante a la organización sindical, tanto así que nunca se le retuvieron cuotas sindicales y ni él, ni la organización sindical lo advirtieron. En los hechos, fundamentos y razones de la defensa, reiteró que …NUNCA conoció la afiliación sindical que ahora se alega, tanto así que nunca recibió notificación ni del trabajador, ni de la organización sindical que debía por lo menos hacerlo para proceder al descuento de cuotas sindicales. Igualmente argumentó que el denominado fuero circunstancial sólo cobija a quienes eran afiliados al sindicato que promovió el conflicto colectivo al momento de la presentación del pliego de peticiones, siendo inadmisibles las afiliaciones posteriores a la fecha de dicha presentación, pues de lo contrario sería darle efectos a la norma respecto de situaciones que nunca previó o prestarse para maniobras indebidas. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones, inoponibilidad de la calidad de afiliado, falta de afiliación sindical al momento de presentarse el pliego de peticiones, carencia de acción para pedir y compensación (fls 77 a 82).

La primera instancia terminó con sentencia de 2 de septiembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la nulidad del despido y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios. Además impuso costas a la parte vencida (fls 181 a 189).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación que interpuso la demandada, el ad quem, por providencia del 31 de agosto de 2006, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió a la sociedad de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls 213 a 223).

Adujo el Tribunal en sustento de su decisión, que la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, busca promover el libre ejercicio de la negociación colectiva, en la medida en que se prohíbe el despido en ese proceso. Que en el sub judice, el pliego de peticiones fue presentado los días 9 y 10 de junio de 1998 (fls 11 y 12 a 18) y las negociaciones se iniciaron mediante acta del 16 de junio de 1998, levantándose un documento final el 5 de julio del mismo año, en donde la comisión negociadora del conflicto colectivo, decidió no prorrogar la etapa de arreglo directo y, agregando “que a pesar de no llegarse a un acuerdo, esta dispuesta en cualquier momento que la empresa así lo desee, ha (sic) reunirse para buscar un feliz término en la negociación” (fls 24 y 25).

Agregó además, que a folio 27 aparece el acta de acuerdo de fecha 18 de diciembre de 1998, en donde las partes llegan a un arreglo sobre la totalidad del pliego de peticiones, y en el folio 33 del expediente, milita una constancia expedida por el secretario general del sindicato, donde informa que el actor se afilió a esa organización a partir del 18 de noviembre de 1998, período en el cual las negociaciones colectivas se encontraban suspendidas por parte de la organización sindical, Que a lo anterior se une el hecho de que al momento de presentarse el pliego de peticiones, el demandante no era afiliado activo del sindicato, como lo corrobora el testigo N.C.O. (fl 164).

Concluye, que la anterior circunstancia no lo hace acreedor a la protección otorgada a los trabajadores durante el conflicto colectivo, y que, además, no está probado en el proceso que entre la fecha de la suspensión de las negociaciones colectivas (5 de julio de 1998) y el acta de acuerdo que firmaron las partes el 18 de diciembre del mismo año, las partes intentaran componer el diferendo por otro medio establecido en la ley, como sería la declaratoria de la huelga o la solicitud de un Tribunal de Arbitramento, por lo que carece el actor de la garantía foral, al no cumplirse las etapas perentorias para llevar a término el conflicto colectivo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la del juez de primer grado.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Textualmente lo planteó así: “Acuso La sentencia impugnada por infringir indirectamente, por aplicación indebida las siguientes disposiciones: artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 10 del Decreto R. 1373 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, arts. 8, 9, 13, 18, 19, 21, 127, 140, 401, 467, 476 del C.S.T., , 27, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C.; arts 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; en concordancia con los artículos 25,39, 53 y 55 de la C.P. y además de los artículos 174, 175, 251 a 282 del C.P.C en concordancia de los artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L y S.S”.

Señaló que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, fueron:

“. No dar por demostrado, estándolo, que cuando se produjo el despido, existía un conflicto colectivo de trabajo en la sociedad Fábricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A. “FAGRAVE S.A.

“. No dar por demostrado, estándolo, que creado el conflicto colectivo de trabajo, el trabajador actor quedaba protegido por el fuero circunstancial.

“. No dar por demostrado, estándolo, que la garantía de estabilidad, no hace distinciones de ninguna naturaleza, sino que su aplicación es de orden público.

“. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo decisión administrativa que impidiera la autocomposición de las partes en la solución del conflicto colectivo de trabajo.

“. No dar por demostrado, estándolo, que las partes estuvieron de acuerdo, que al firmarse la Convención Colectiva de Trabajo, existía conflicto colectivo de trabajo”.

Denunció como pruebas no apreciadas, la contestación de la demanda (fls 77 a 82) y la audiencia de conciliación y primera de trámite (fl 110); al igual que la mala valoración del acta final de arreglo directo (fl 24), el acta de acuerdo (fls 27 a 30), y la...

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