Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25273 de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552624258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25273 de 29 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha29 Septiembre 2005
Número de expediente25273
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.25273

Acta No.86

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.A.H.O., contra la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P..


ANTECEDENTES


LEOPOLDO ALEJANDRO HILL OROZCO, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que, una vez se declare la nulidad absoluta o ineficacia del despido, se le reintegre al cargo de Supervisor 8017-02, que ocupaba en la División Materiales Subdirección Administrativa, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, auxilios, primas de navidad, primas de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, junto con las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte; así como que se declare que no hubo solución de continuidad; se emita el bono pensional clase B; se le pague el reajuste de las primas de vacaciones, se le preste el plan obligatorio de salud, y se le reembolse el dinero que gastó por el incumplimiento.


Como pretensiones subsidiarias, pidió el pago de la prima de navidad del año 1999, el reajuste de cesantía y sus intereses, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; el pago de la pensión sanción cuando cumpla 55 años de edad; indemnización moratoria, indexación, fallo ultra y extra petita, más costas del proceso.


Adujo que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 1º de abril de 1980 y el 2 de septiembre de 1999, mediante contrato de duración indefinida, como trabajador oficial; que su último cargo fue el de Supervisor 8017-02, que el último salario promedio diario no fue inferior a 96.301.17; que se le despidió el 2 de septiembre de 1999, con el argumento de la supresión del cargo, según Decreto 1161 de 1999, que declaró inexequible la Corte Constitucional.


Agrega, que el despido se le comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo que aún no había sido resuelto; que la terminación del contrato fue injusta, que la supresión de cargos no estaba prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; que fue miembro de S. y beneficiario convencional; que el Acuerdo Marco Sectorial contiene el procedimiento de negociación colectiva; que los trabajadores de S. presentaron, a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector, entre ellas la demandada; que en dicho lapso suscribieron Acuerdos Nacionales, incorporados a la convención colectiva; que el pliego de peticiones presentado fue aprobado el 26 de julio de 1999; por último, trascribió las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, y agregó que agotó la vía gubernativa.


La EMPRESA demandada se opuso a las pretensiones; aclaró que el acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, de la Junta Directiva, es un acto administrativo cuya jurisdicción y competencia está radicada en el Tribunal Contencioso Administrativo; que la supresión de cargos es una situación sui generis, por lo cual, para decretar el reintegro del demandante, tendría primero que declararse la nulidad del acto administrativo. Aceptó los hechos referentes a los extremos del contrato de trabajo, al cargo desempeñado, y al salario básico mensual; en cuanto a los demás dijo que no les constaban. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, situación jurídica consolidada, inexistencia de las obligaciones prestacionales, cosa juzgada, compensación, falta de integración del litis consorcio necesario y conflicto de jurisdicción.



La primera instancia terminó con sentencia de 2 de mayo de 2003 (folios 445 a 453), mediante la cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, denegó la declaración de nulidad del despido, de la solicitud de reintegro y demás pretensiones e impuso costas al demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 30 de abril de 2004, confirmó la de primera instancia. Hizo un recuento sobre las disposiciones de creación de la empresa demandada, y su reestructuración mediante el Decreto 1161 de 29 de junio de 1999, base del Acuerdo 001 de 31 de agosto del mismo año, por el cual fueron suprimidos 400 cargos en la empresa, incluido el que ocupaba el demandante; concluyó que la inexequibilidad del mencionado decreto, por sentencia C- 969 de 1º. de diciembre de 1999, no hace ineficaz el despido, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de esta S. de la Corte, de 22 de noviembre de 2002, radicación 18.553.



Respecto al reintegro por haberse producido el despido en etapa de conflicto colectivo de trabajo, el Tribunal analizó los compromisos plasmados en el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, Sección III. Después sostuvo que se desprenden varias diferencias entre la negociación de tal Marco y la negociación en el conflicto colectivo de trabajo, entre ellas, 1)que los acuerdos marco sectoriales son para tratar asuntos del sector energético, mientras los conflictos colectivos de trabajo tienen como finalidad mejorar las condiciones y derechos laborales de los trabajadores, celebrando las convenciones colectivas de trabajo, o los laudos arbitrales; 2) el Acuerdo Marco Sectorial se celebra entre el Ministerio de Minas y S., mientras que desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención o expedición del laudo, intervienen de una u otra manera el empleador y el sindicato; 3)las comisiones que celebren el acuerdo pueden ser convocadas “ cuando las condiciones así lo ameriten”; la denuncia de la convención colectiva debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de vencimiento; y 4) las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el Acuerdo Marco, requieren ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa; en el conflicto colectivo se persigue la firma de la convención colectiva, en la que se consignan las decisiones que regirán los contratos de trabajo.


Dijo que siendo independientes las Convenciones Colectivas de Trabajo, del Acuerdo Marco Sectorial, y no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender protección a la estabilidad laboral, desde el momento de la presentación del pliego al Ministerio de Minas, entidad distinta de la empresa demandada.


Después de analizar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 432 del C. S. del T, concluyo que no es asimilable esa información a la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y el pliego de peticiones, por lo que mal podía aceptar la tesis de existencia del fuero circunstancial.


En lo relativo al reintegro convencional, sostuvo el fallador de alzada que las cláusulas que lo consagran no pueden ser interpretadas con sentido amplio, pues debe atenerse a lo que ellas contemplan; que como el trabajador tiene la opción de optar por el reintegro o por la indemnización, y éste eligió y recibió la indemnización, hizo uso del derecho de opción, que una vez ejercitado no puede revocarse, pues se atentaría contra la seguridad jurídica, por ello dedujo improcedente el reintegro.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que se case la sentencia, que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial, resolviendo sobre las costas lo que corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Dice que la sentencia viola, “... por interpretación errónea los artículos 376 y 478 del C.S.T., 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.





Considera que de la motivación hecha por el Tribunal, sobre las diferencias en la negociación del Acuerdo Marco Sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, surgen varios errores jurídicos, pues no es cierto que la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, es decir que las partes pueden pactar convencionalmente su desahucio, y sólo a falta de ello, es cuando la convención debe denunciarse “...dentro del término señalado en la disposición legal...”. Que, de otro lado, no es cierto que el pliego de peticiones deba hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, pues el artículo 376 del C.S.d.T., determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego, que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después; que supóngase que en una convención colectiva de trabajo no se pactaron normas sobre su denuncia, “...entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento,¿ cual es el efecto de esa denuncia?. La posibilidad de iniciar un conflicto colectivo de trabajo que solo se da cuando se presenta el pliego de peticiones; pero ni el pliego se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la Convención, ni su presentación tampoco puede hacerse dentro de ese término.”.


Respecto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR