Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32938 de 26 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552626222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32938 de 26 de Enero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente32938
Fecha26 Enero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32938

Acta No. 01

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.G.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A..

ANTECEDENTES

H.G.S. llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., con el fin de que, entre otras, se les condenara solidariamente, como pretensiones subsidiarias de primer orden, al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo; a la indemnización por perjuicios morales; al pago al ISS de los aportes para pensión y salud, que siendo descontados del salario durante la relación laboral, no fueron consignados por parte de la Caja Agraria; el ajuste del auxilio de cesantía liquidado a junio 27 de 1999, teniendo en cuenta como fecha de ingreso el 13 de febrero de 1978; y la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones. Y, como pretensiones subsidiarias de segundo orden, al pago de salarios, primas de antigüedad, semestrales de servicios y escolares, auxilio de cesantía e indemnizaciones, por efecto del cierre intempestivo de la Caja Agraria en junio 25 de 1999, hasta la fecha que resulte probada; la indemnización por perjuicios morales; pago al ISS de los aportes para pensión y salud, que siendo descontados del salario durante la relación laboral, no fueron consignados por parte de la Caja Agraria; ajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta como fecha de ingreso el 13 de febrero de 1978; y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja Agraria entre el 24 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999; el 25 de junio de 1999 la Caja Agraria cesó actividades intempestivamente e impidió el acceso de los trabajadores a su sitio de trabajo; la Caja Agraria dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999, lo que comunicó el 26 de junio, invocando como justa causa la supresión del cargo por disolución y liquidación de la entidad, por lo que procedió a cancelar la bonificación prevista en dicho decreto; la Caja Agraria cedió los activos y pasivos al Banco Agrario de Colombia S. A. el 27 de junio de 1999; los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 18 de noviembre de 1999; era beneficiario de la convención colectiva al momento de su despido; el 16 de marzo de 1987 la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo; tal decisión fue revocada por el G. General de la Caja Agraria el 12 de junio de 1987; no obstante el Departamento de Recursos Humanos dilató la decisión y solo hasta el 25 de abril de 1988 se dio cumplimiento a la orden de reintegro, por lo que pudo continuar laborando en la entidad; el Departamento de Recursos Humanos no le canceló los salarios, prestaciones y demás derechos, causados en el lapso del 17 de marzo de 1987 al 24 de abril de 1988, ni tuvo en cuenta dicho tiempo para prestaciones sociales; la Caja Agraria, durante toda la relación laboral, no cumplió con el deber de pagar los aportes correspondientes al ISS para pensiones y salud; el Banco Agrario de Colombia sustituyó a la Caja Agraria en sus actividades, por lo que debe responder solidariamente; sufrió perjuicios morales como consecuencia del cierre; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 268 - 281), el accionado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la existencia de la cesión en su favor de los activos y pasivos de la Caja Agraria y se limitó al documento en cuestión. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, que no eran ciertos o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cosa juzgada constitucional, falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, buena fe e inexistencia del contrato de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 342 - 364), la accionada CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la relación laboral terminó por una causa legal, que hubo cesión de activos y pasivos al Banco Agrario y que el Decreto 1065 fue declarado inexequible. Los restantes hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, inviabilidad o “inaconsejabilidad” del reintegro y la genérica.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2006 (fls. 872 – 885), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó inicialmente que estaba suficientemente acreditado en el proceso que el demandante había laborado para la Caja Agraria en los siguientes períodos: del 24 de octubre de 1977 al 8 de noviembre de 1977; del 17 de noviembre de 1977 al 20 de diciembre de 1977; del 10 al 23 de enero de 1978; del 13 de febrero de 1978 al 16 de marzo de 1987; y del 25 de abril de 1988 al 27 de junio de 1999. Así mismo, que su último salario promedio fue de $3.034.853.52.

Igualmente determinó que no obstante haber sido terminado el contrato de trabajo por la empleadora en forma unilateral e injusta, no procedía el reintegro convencional por ser éste desaconsejable, además que no existía la solidaridad deprecada entre las demandadas, por haber sucedido la liquidación de la Caja Agraria con posterioridad al despido, de donde, estimó, no se presentaba el caso de la sustitución patronal.

En cuanto a la indemnización convencional, estimó que el actor tenía derecho a ella conforme al artículo 45 de la Convención Colectiva y que, para su liquidación, solo se debía tener en cuenta la última vinculación del actor, a partir del 25 de abril de 1988, pues consideró que existía prueba en el expediente (fl. 375) de la liquidación del anterior contrato, entre el 13 de febrero de 1978 y el 16 de marzo de 1987. No obstante, consideró que la demandada había cancelado por este concepto una cifra mayor ($66.858.645.87) a la que correspondía, si se tomaba como base el salario promedio tenido en cuenta en la liquidación (fl. 376), de $3.034.853.52 y los días a liquidar, 655.26, lo que, señaló, arrojaba en total $66.287.267.96, cifra inferior a lo cancelado por la demandada.

En cuanto a los perjuicios ocasionados por el despido injusto, señaló que ellos no habían sido probados en juicio.

Respecto al pago de salarios suplementarios, por 24 días laborados en sábados y domingos, consideró que la pretensión se encontraba prescrita, tal como se había precisado en auto del 19 de marzo de 2004 (297 – 301 del Cuaderno de Copias), al resolverse la excepción previa de prescripción (auto aclaratorio).

Lo mismo estimó respecto de la pretensión por reajuste de prestaciones y salarios, referida en los numerales 5, 7 y 8 de las condenas subsidiarias, además que, consideró, la empleadora liquidó el contrato que rigió entre el 13 de febrero de 1978 y el 16 de marzo de 1987 y la última vinculación operó a partir del 25 de abril de 1988 hasta el 27 de junio de 1999.

Las primas de vacaciones correspondientes a los dos últimos períodos, consideró que no tenía derecho porque, al momento del retiro, se reconocieron las vacaciones en dinero (fl. 376), por lo que no hubo disfrute de las mismas, requisito que, estimó, establecía el artículo 32 de la Convención Colectiva, además que, dijo, igualmente se le reconocieron $4.624.426.88, por dicho concepto, sin tener derecho, por lo que, señaló, cualquier diferencia a favor del trabajador quedó compensada. Lo que igualmente, estimó, acontecía con las primas de vacaciones invocadas en el numeral sexto de las condenas de primer y segundo orden.

Consideró prescrita, así mismo, la pretensión novena de las subsidiarias, respecto al reintegro de prima de vacaciones.

Por último, en cuanto a la pretensión cuarta principal, pago de salarios y beneficios convencionales dejados de pagar entre el 17 de marzo de 1987 y el 24 de abril de 1988, y las primas...

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