Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39063 de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39063 de 30 de Enero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente39063
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación n° 39063

Acta No.

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.C. ANDRADE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 25 de julio de 2008, en el juicio que le promovió a la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DEL ALGODÓN - “CONALGODÓN”.

ANTECEDENTES

J.C.A. llamó a juicio a la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DEL ALGODÓN, con el fin de que, previa declaración de que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenada a pagarle salarios por el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de marzo de 2005, indemnización por haber sido despido sin justa causa, vacaciones compensadas entre el 15 de marzo de 1999 y el 15 de marzo de 2005, cesantía, las primas de servicios por todo el tiempo que perduró el contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas que se le reconozcan, la indemnización moratoria, los aportes correspondientes a pensión y todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que fue vinculado el 1 de octubre de 1993, como S.T. del Fondo de Estabilización de Precios del A., a través de FIDUAGRARIA S.A; que las obligaciones a cargo de ésta fueron asumidas por la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DEL ALGODÓN “CONALGODÓN”, desde el año 1997, sin solución de continuidad; que continuó prestando sus servicios personales a ésta hasta el 15 de marzo de 2005, cuando le dieron por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa; que ejecutó sus labores de manera personal y directa en las oficinas de la demandada, bajo su supervisión y autoridad, con una secretaria a su cargo que tenía llaves, por lo que abría y cerraba la oficina; que disponía de lo necesario en su calidad de Director del Fondo de Fomento, en horario de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de almuerzo de lunes a viernes y, ocasionalmente, los sábados; que su último ingreso fue de $8’800.624.oo mensuales.

Al dar respuesta a la demanda (fls.44 al 55), la accionada se opuso a las pretensiones con el argumento de que la vinculación del actor fue mediante contrato de prestación de servicios profesionales. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos como estaban planteados, pues aunque aceptó que el actor había estado vinculado contractualmente con la demandada, ello había sido en acatamiento de los parámetros establecidos en el artículo 7° del Decreto 1827 de 1996, emitido por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el cual, dijo, se había transformado el Fondo de Estabilización de Precios del A., y del contrato de Administración del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, celebrado entre “CONALGODÓN” y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, es decir, mediante la firma de contratos de prestación de servicios profesionales, correspondiendo el primero de ellos al período entre el 21 de noviembre de 1997 y el 20 de noviembre de 1998, por lo cual, adujo, no había lugar a reconocer prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre de 2007, folios 417 al 423, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y, por ende, absolvió a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en virtud de la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de julio de 2008, confirmó el del a-quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que una vez analizada la naturaleza jurídica del Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del A., a la luz del artículo 11 de la Ley 101 de 1993, el Decreto 2196 del 30 de diciembre de 1992, el Decreto1226 de 1989, modificado por el Decreto 1628 de 1993, expedidos estos dos últimos por el Ministerio de Agricultura, y teniendo en cuenta que el señor J.C.A. actuaba en el Fondo de Estabilización de Precios del A. como S.T., organismo que resulta ser una cuenta especial del Ministerio de Agricultura, lo cierto era que estaba vinculado a CONALGODÓN, pero su actuación ante esta entidad lo hacía en su condición de S.T. del Fondo de Estabilización de Precios del A., cuenta que era del Ministerio de Agricultura administrada por CONALGODÓN, con cargo a ésta se pagaba la remuneración del demandante, es decir la contratación la hacía la persona jurídica CONALGODÓN en desarrollo del contrato de administración suscrito con el Ministerio de Agricultura circunstancia que en principio le quitaba la calidad de trabajador oficial, dada la condición de entidad pública del orden Nacional del Ministerio de Agricultura (Art. 2º Decreto 1045 de 1978), y conforme lo prescribe el art. 5º del Decreto 3135 de 1968: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”; por tal motivo no era la jurisdicción la llamada a resolver las pretensiones que se demandan.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la sociedad enjuiciada de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

Ahora bien, como los cargos están orientados por la misma vía, la indirecta, denuncian el mismo elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, la Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, conforme lo autoriza el artículo 51-3 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia del Tribunal de violación de medio de los artículos 145 del C. de P. del Trabajo y de la S.S., y 305 del C. de P.C.,modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135, que dice, lo condujo a aplicar indebidamente, por la vía indirecta, los artículos 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 62, 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 186, 189, 192 y 306 del C. S. del T; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 6, 11, 15, 17, 153, 157 y 162 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 36 y siguientes de la Ley 101 de 1993; 1 del Decreto 2196 de 1992; 4 del Decreto 1628 de 1993; 174 y 177 del C. de P.C.; y 145 del C.P.d.T. y de la S. S.

Violación que, dice, se presentó por el indebido análisis de la demanda, su contestación (en cuanto a las afirmaciones y negaciones que tales piezas procesales contienen) y del certificado expedido por la Cámara de Comercio visible a folios 42 y 43 del expediente.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

“Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el proceso promovido por el señor J.C.G. se discutió la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza oficial.

“No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso que promovió el demandante en ningún momento se discutió o controvirtió la condición de trabajador oficial.

“Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante tenía la condición de empleado público.

“No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se discute la existencia de un contrato de trabajo del sector privado”.

En la demostración, luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, sostiene el censor que si éste hubiere analizado adecuadamente los hechos de la demanda, y su contestación, hubiera establecido que allí no se hizo mención alguna a que el señor C.A. tuviera la condición de trabajador oficial ni a la naturaleza jurídica de la convocada al juicio, ya que lo que en verdad se expresó fue que entre las partes había existido un contrato de trabajo y, antes bien, se anexó certificado emitido por la Cámara de Comercio, sobre la existencia y representación legal de la parte pasiva de la acción, del cual emergía pacífico que se trataba de una sociedad de derecho privado.

Dice que lo relatado y demostrado para la violación de medio, permite estructurar errores protuberantes para acreditar la violación de fin, respecto de las normas sustanciales, ya citadas, que señala consistieron en las siguientes:

“No dar por demostrado, estándolo que entre la...

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