Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33177 de 15 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552627054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33177 de 15 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha15 Septiembre 2009
Número de expediente33177
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 33177

Acta No.36

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C.,quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CONCEPCIÓN ROJAS DE A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 29 de junio de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, donde fue llamada a integrar el contradictorio la señora M.Z.C.M..

ANTECEDENTES

MARÍA CONCEPCIÓN ROJAS DE A. llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación que recibía su difunto esposo, desde el 12 de marzo de 2002, en que falleció éste, y se le restituyan los servicios médicos.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con J.H.A. REYES el 27 de julio de 1952, con el que procreó varios hijos; el señor A.R. fue pensionado por ECOPETROL y falleció el 12 de marzo de 2002; solicitó a ECOPETROL la sustitución de la pensión de su esposo, pero le fue negada con el argumento de que también se había presentado a reclamar la señora M.Z.C.M., como compañera permanente; le fueron suspendidos los servicios médicos; su esposo la inscribió desde 1952, en calidad de cónyuge, como beneficiaria de las prestaciones a que tienen derecho los familiares de los trabajadores de ECOPETROL; dependió económicamente de su esposo hasta la muerte de éste; aunque el señor A. REYES no abandonó por completo su hogar, su cónyuge se encontraba en imposibilidad de hacer vida plena con él, porque abandonó su hogar sin justa causa y le impedía su acercamiento y evadía su compañía.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 71 – 74), la accionada ECOPETROL, en cuanto a las pretensiones, dijo acogerse a lo que se resolviera, y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido pensión de jubilación al señor A. REYES; que éste falleció; que su esposa reclamó la pensión y no la reconoció por el motivo dicho; y que el trabajador tenía inscrita como beneficiaria a la demandante desde 1952. Lo demás dijo que no le constaba o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación.

Ordenada por el Juzgado la notificación de la demanda a M.Z.C.M. (fl. 77), dentro del término del traslado, al dar respuesta a la demanda (fls. 136 – 138), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del pensionado, lo demás lo negó o dijo no constarle. A manera de excepción solicitó se le reconociera mejor derecho que a la demandante.

En escrito aparte (fls. 84 – 91), formuló demanda de reconvención, pero fue rechazada por el juzgado (fl. 140).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2004 (fls. 189 - 194), condenó a la demandada a pagar a M.Z.C.M. la pensión de sobrevivientes, por muerte del pensionado J.H.A.R., a partir del 12 de marzo.

Al dictar sentencia complementaria el 29 de marzo de 2006 (fls. 221 – 225), el mismo juzgado, declaró adicionalmente que MARÍA CONCEPCIÓN ROJAS DE A. no cumplió las exigencias de ley para la sustitución pensional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de B., mediante sentencia del 29 de junio de 2007, confirmó la del a quo y su complementaria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la normatividad llamada a regular el caso debatido era la contenida en la Ley 100 de 1993 y no la prevista en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, como, observó, lo aducía el apelante con base en el régimen de excepción previsto para los trabajadores de ECOPETROL, a quienes, dijo, aducía éste, no se aplicaba el nuevo sistema pensional por expresa disposición legal, pues, en sentir del Tribunal, los sucesores del causante no podían atribuirse para si un régimen de excepción que preveía el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 únicamente para trabajadores activos y pensionados de ECOPETROL, toda vez que, adujo el ad quem, “…la excepción cobija solamente a los sujetos allí descritos y del tenor literal de la norma en comento se establece que su regulación no se extiende como lo pretende el censor, a los derechos de terceros ajenos a los sujetos anteriormente mencionados, como ocurre con el derecho que les asiste a los beneficiarios del pensionado para sustituirlo en la pensión en caso de muerte, beneficio cuya regulación se somete íntegramente al régimen vigente al momento del fallecimiento del titular.”

Bajo el anterior panorama jurídico procedió a verificar el ad quem si la demandante reunía los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que estimó era la aplicable, toda vez que el causante había fallecido en vigencia de esa normatividad, y, conforme a la cual, consideró que la cónyuge, en el mismo plano de igualdad con la compañera permanente, debía acreditar que hizo vida común con el causante, por lo menos, durante los dos últimos años de vía de éste y hasta su muerte.

Estimó el sentenciador de segundo grado que no obstante estar acreditado en el expediente que la demandante había conformado un hogar con el causante y que procreó cinco hijos con éste, tal circunstancia no la relevaba de demostrar la convivencia en la forma antes dicha; que las pruebas testimoniales aducidas por la demandante no contribuían a afianzar los aspectos integradores de la convivencia, “…por cuanto nada clarifican sobre la real convivencia de los esposos para los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado, ni la unión marital entre los cónyuges durante los últimos dos años de vida del causante, demostración que tampoco se obtiene como inferencia obligada del estado civil de la demandada para la época del deceso del titular del beneficio pensional.”, por lo que, afirmó, no merecía ningún reparo la valoración probatoria que respecto a las mismas había hecho el a quo; que los argumentos de la demandante en cuanto al valor probatorio de las testimoniales apreciadas por el a quo, eran infundados; que, conforme a lo anterior, no existía ninguna prueba que condujera a la certeza sobre los hechos aducidos por la accionante para sustituir al fallecido, por lo que debía decidirse el conflicto negativamente para ella.

Igualmente consideró el juez de la alzada, en cuanto al otorgamiento de la pensión a la compañera permanente, que se debía confirmar la decisión del juez de primer grado, toda vez que el material compilado, en especial la testimonial rendida por la propia hija de C.R., servía de apoyo a la convivencia de la pareja formada por J.H.A. y M.Z.C..

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

No contiene la demanda un título especial, pero al final de la misma, una vez planteados los cargos, solicita que la Corte case la sentencia, se revoque el fallo del Tribunal y el pronunciado por el juez de primer grado, para que se declare que la demandante es la que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se condene a la demandada dicha prestación a partir del 12 de marzo de 2002.

Con tal propósito, después de un extenso alegato donde el censor defiende la posición de la demandante, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Está formulado de la siguiente manera:

“PRIMER CARGO: SER LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.

“Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal… y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral… por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7, numeral 7, apañe –sic- A), del Decreto 2351 de 1965, modificatorio por los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Por interpretación errónea.

“En las instancias y con fundamento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y pensionados de ECOPETROL se excluyen del Sistema de Seguridad Social, mas, sin embargo, los beneficiarios de estos –sic-, son considerándolos unos terceros ajenos siendo esto una...

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