Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38423 de 4 de Mayo de 2010 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38423 de 4 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Mayo 2010
Número de expediente38423
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38423 Acta No.14

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 12 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por E.A.A.M..

ANTECEDENTES

El demandante promovió el proceso para obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le reconoció la accionada, aplicándole al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la corrección monetaria causada entre esa fecha y la del reconocimiento de la prestación, los incrementos anuales, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y el reconocimiento y pago de los demás derechos que resulten probados en el proceso.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 16 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999; el 20 de mayo de 2006, cumplió 55 años de edad; a partir de dicha fecha, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, según Resolución 04634 del 4 de julio de 2006 y el 5 de octubre de 2006, efectuó la reclamación administrativa, con resultados adversos.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que la prestación otorgada no era susceptible de indexar por cuanto se trataba de una pensión especial, “con requisitos y acuerdos, particulares y concretos, entre las partes”, aceptó los hechos, con algunas aclaraciones; propuso como excepciones, “prescripción”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago”, compensación”, “buena fe”, “cosa juzgada”, “presunción de legalidad” e “imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas”.

La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., condenó a la accionada a ajustarle al actor la mesada inicial de la pensión en la suma de $1.316.018.60, a partir del 20 de mayo de 2006 y pagar el retroactivo de la diferencia de la pensión; dejó las costas a cargo de la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, modificó la del a quo, en cuanto “el valor de la mesada pensional inicial será de $1.305.826.37”; la confirmó, en lo demás; le impuso las costas a la parte demandada.

El Tribunal, precisó que la pensión otorgada al actor se hizo con fundamento en la convención colectiva de trabajo, es decir, “corresponde a una pensión de origen voluntario – convencional y no legal”, de donde dedujo que “la discrepancia se centra en establecer si para esta clase de pensiones procede o no la indexación”.

Copió apartes de la sentencia de esta S. del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para señalar la viabilidad de la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Aludió a la sentencia de esta S. del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, para realizar la correspondiente liquidación, de conformidad con la fórmula allí establecida, obteniendo como IBL actualizado la suma de $1.741.101.82; en consecuencia, “la primera mesada pensional del actor es de $1.305.826.37, monto que corresponde al 75% del IBL”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demandada; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de “los artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política”.

Al fundamentar el cargo, expresa:

“La interpretación errónea se da en la medida que el Ad-Quem, interpreta y llega a la conclusión que la indexación o indización según las raíces latinas, se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación indicando que so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, no importa que la obligación no haya nacido, no importa que ésta sea una mera expectativa, obligando al deudor en este caso la demandada a adquirir una obligación antes del nacimiento de un derecho; la interpretación errónea está en que se le dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequilibrio económico cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibrio económico de la seguridad social cuyos beneficiarios es toda la comunidad y no la persona individualmente considerada, además que para proteger el desequilibrio económico, se viola el principio de derecho de la autonomía contractual, que genera desconfianza entre las partes y un sometimiento injusto a la voluntad estatal, sin respetar la voluntad de los contratantes; para nada importa que en el futuro no existan empresas que paguen las pensiones, es inequitativo con los futuros trabajadores que también tienen derecho a pensionarse algún día; es tan grave la interpretación que ha dado el Tribunal. (sic) ha revivido obligaciones que otrora tuvieron un tratamiento distinto; so pretexto de la equidad la interpretación dada por e! juez de segunda instancia ha hecho que las obligaciones sean irredimibles.

La indización no tiene un alcance general, lo cual significa que ésta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y por qué no decirlo su actualización.

La interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto, porque entonces estaríamos aplicando la equidad sobre supuestos, la equidad y la analogía sólo son aplicables sobre derechos, entendiendo en forma adecuada y recta que el derecho pensional sólo se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, a partir de ese momento es que cabe la analogía y por supuesto la aplicación del principio de equidad, antes no existe porque el derecho no se ha adquirido.

La Corte Suprema de Justicia para las pensiones cuyo origen es de carácter voluntario o convencional, había expresado que no ha (sic) lugar a la indización dado la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la convención colectiva las partes deben pactar el índice de actualización o indización, por lo que no puede existir la analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes, produciendo un desequilibrio contractual pues a través de la historia del país ya habían pactos como los del UPAC, pero para su validez deberían expresarse en el acuerdo convencional o contractual, de no ser así no podrían exigirse.

(…)

La libertad contractual es una facultad de decir si o no, pero también es la facultad que tienen las partes para determinar el contenido obligacional del contrato. Los contratantes deben respetar la ley contractual como se respetan las demás leyes de un estado y el juez debe aplicar la ley del contrato como aplica las demás leyes del estado (…).

En consecuencia, no puede caber el concepto de indización de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión de jubilación es la convención colectiva.

(…)

La analogía no se puede predicar de una norma inexistente para el momento en que se prestó el servicio, hacerlo así, viola la confianza legítima y modifica las reglas con que se celebró la convención colectiva, sorprendiendo en este momento a la parte...

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