Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38515 de 4 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552628334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38515 de 4 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha04 Mayo 2010
Número de expediente38515
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 38515

Acta No.14

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE RAMIRO PAZ ROSALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


El demandante pidió se declare que la Caja, al momento de liquidar la primera mesada pensional, omitió actualizar y/o indexar el último salario devengado, por lo que desde el 7 de abril de 1986, ha pagado sumas inferiores a las que legalmente le corresponde; con fundamento en lo anterior reclama la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, el pago de las diferencias entre lo pagado y las mesadas indexadas y los rendimientos financieros.


Expuso que trabajó al servicio de la Caja desde 11 de julio de 1962 hasta el 20 de diciembre de 1984, es decir, por más de 20 años; en el desarrollo del contrato, se le aplicó la convención colectiva de trabajo; su último cargo fue el de Director de Agencia de la ciudad de Funes; la demandada, mediante la Resolución No. 0151 del 1 de octubre de 1986, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 7 de abril del mismo año, fecha en la que cumplió la edad requerida -47 años- en la convención colectiva de trabajo vigente 1986-1988, en cuantía de $48.459.73; la pensión fue liquidada sobre un promedio de sueldos y primas devengados en el último año de servicios, esto es, $64.612.97, equivalente al promedio devengado mensualmente, sin efectuar los ajustes correspondientes y que efectuó la reclamación administrativa, con resultados adversos.


La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no estaba obligada a actualizar o indexar la pensión del actor; de los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión y su monto, la reclamación administrativa y la correspondiente respuesta; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción, caducidad, cosa juzgada, pago, compensación y las innominadas”.


La primera instancia terminó con sentencia del 7 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; dejó las costas a cargo de la parte demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2008, confirmó la del a quo, anotó que no se causaron costas en la instancia.


El Tribunal consideró que no existía discusión acerca del derecho pensional, así como tampoco sobre la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma convencional vigente para los años 1984 – 1988, la cual regula la pensión de jubilación otorgada; luego describió los puntos materia de inconformidad en la alzada para señalar que el caso en estudio se centra en determinar “si se debe reconocer o no la indexación de la primera mesada pensional concedida al accionante en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo”.


Precisó que en repetidas oportunidades y...

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