Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38593 de 17 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552629106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38593 de 17 de Abril de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha17 Abril 2012
Número de expediente38593
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

R.icación n.° 38.593

Acta No. 12

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., dictada el 3 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra E.F.L..

ANTECEDENTES

E.F.L. demandó al Banco Cafetero S.A., para que fuera condenado a pagarle la pensión restringida de jubilación proporcional, a partir del 11 de marzo de 2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios.

Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que prestó servicios al Banco Cafetero, por medio de contrato de trabajo, del 1 de febrero de 1971 al 9 de febrero de 1989; que se desvinculó por voluntad propia (renuncia del cargo); que nació el 11 de marzo de 1948; y que el empleador omitió afiliarlo a la seguridad social.

El invitado a la causa aceptó la vinculación contractual de trabajo y sus extremos temporales. Negó que haya omitido afiliar al demandante al sistema de pensiones, ya que, adujo “esto obedeció única y exclusivamente, a que (sic) en lugar de prestación del servicio del actor no había cobertura y por ende era imposible para la empresa cumplir con dicha obligación”; y que el contrato de trabajo se haya acabado por renuncia del trabajador, porque la terminación ocurrió por mutuo consentimiento de las partes.

Se opuso a los pedimentos de la demanda. En esencia, sostuvo que a la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, la legislación y la jurisprudencia le otorgaban carácter prestacional y, en consecuencia, había quedado definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores particulares que se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990, y, para los trabajadores oficiales y empleados públicos, a partir del 1 de abril de 1994. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y falta de causa para pedir.

Adelantada la causa procesal por los canales de ley, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., en virtud de sentencia del 2 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo apelado, y, en su lugar, condenó al Banco Cafetero S.A., en liquidación, a pagar a E.F.L. pensión sanción, a partir del 11 de marzo de 2008, en una cuantía inicial de $971.125, 58.

Para el ad quem, el juez de primer grado se había equivocado al negar la pensión objeto de estudio, toda vez que, adujo, se había limitado a examinarla bajo el supuesto de un despido injusto, sin percatarse de que, conforme a la demanda, especialmente el hecho 1, se había pedido con fundamento en que el demandante se desvinculó del servicio de la demandada por voluntad propia, concretamente por renuncia del cargo.

Con ese entendimiento, tras asentar que el promotor del proceso había laborado al servicio de la enjuiciada desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 19 de febrero de 1989, esto es, durante 18 años y 18 días, expresó que su situación se enmarcaba en la hipótesis prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, correspondiente al derecho del trabajador de acceder a pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince (15) años trabajados a un mismo empleador.

A su juicio, el actor cumplía las exigencias previstas en la norma legal, pues, advirtió que la pensión se consolidaba con el tiempo de servicios y, en este caso, con “ la renuncia del trabajador”, después de quince (15) años de servicios, siendo la edad solo un requisito para la exigibilidad y no para la causación del derecho”, de suerte que como el demandante había nacido el 11 de marzo de 1948, tenía “derecho a dicho reconocimiento a partir del 11 de marzo de 2008 cuando cumplió los sesenta años”.

Se ocupó, a continuación, del tema de la “indexación de la primera mesada pensional”, a cuyos efectos razonó que, dado que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento restringido del derecho, había trasncurrido un tiempo considerable, durante el cual el monto del salario devengado, que servía de base para la liquidación de la pensión otorgada, había sufrido las secuelas propias de la devaluación de la moneda colombiana.

R., en extenso, la sentencia de esta S. del 15 de septiembre de 1992 (R.. 5.221), para afirmar que procedía la indexación de la primera mesada de la pensión concedida al actor. Con base en el fallo de esta Corporación del 14 de noviembre de 2007 (radicación 31.278), se aplicó a actualizar el último salario, devengado de $98.235,oo, ejercicio que lo condujo a un salario de $1’434.878,23.

R. seguido, remató:

Como quiera que el trabajador laboró por espacio de 18 años, 18 días, la pensión debe calcularse en proporción a dicho tiempo respecto de los 20 años que debía cumplir para la pensión de jubilación.

“Realizados los cálculos sobre el tiempo real servido, se tiene que la pensión sanción del demandante se debe calcular sobre el 67.68% del salario promedio del último año de servicio.

“Aplicando el 67.68% al salario indexado ($1.434.878.23) vale la primera mesada pensional $971.125, 58 y así se fulminará la sentencia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo plantea así:

“Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la h. S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del 3 de julio de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que una vez constituida en sede de instancia proceda a confirmar el fallo del a quo y decida en costas lo que corresponda.

Primer alcance subsidiario de la impugnación

“Subsidiariamente, en caso de que la h. S. constituida en sede de instancia llegare a estimar que procede el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor de la demandante, se servirá CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la demandada de la condena al pago indexado de la primera mesada pensional.

Segundo alcance subsidiario de la impugnación

“Subsidiariamente, en caso de que la h. S. Laboral constituida en sede de instancia llegare a estimar que procede el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada a favor del demandante, se servirá modificar el fallo del ad quem en cuanto a la formula (sic) de indexación que aplicó y lo condujo a establecer que el monto de la pensión es equivalente a $ 971.125,58 pesos”.

Con esa finalidad, formula un cargo, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, “por falta de aplicación”, el artículo 11 de la Ley 71 de 1988; lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 3 de la Ley 153 de 1887; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975, Ley 4 de 1976, Ley 44 de 1980 y Ley 113 de 1985; artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Constitución Política y 27 del Decreto 3135 de 1968.

En la demostración, señala la censura que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagra tres situaciones: 1) pensión a partir de los 60 años, cuando el trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 15 ha sido despedido sin justa causa; 2) pensión a partir de los 50 años, cuando el trabajador con más de 15 años de servicios sea despedido sin justa causa; y 3) la pensión de jubilación en el evento de que el trabajador con más de 15 años de servicios se haya retirado voluntariamente; que las dos primeras situaciones son las que se conocen como pensión sanción, en las que se está en presencia de una sanción que se impone al empleador cuando se dan los requisitos de 10 o 15 años de servicios y despido sin justa causa, y siempre que el trabajador no se hubiere afiliado al régimen de pensiones; que la pensión sanción continuó vigente en el tiempo hasta la expedición de la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 37 se ocupó del tema, el que, a su vez, fue modificado posteriormente por el 133 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, puntualizó:

“Otra, es la pensión de JUBILACIÓN consagrada en la parte final del inciso 2º del citado artículo 8º que para efectos de su causación exige la concurrencia de dos requisitos a...

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